REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, trece (13) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-019194
SOLICITANTES: JORGE LUIS MATHINSON JIMENEZ y AURORA TERESA LAMEH ABI-MATTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.230.403 y V-13.693.761, respectivamente.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2009, los ciudadanos JORGE LUIS MATHINSON JIMENEZ y AURORA TERESA LAMEH ABI-MATTAR, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL LOZADA GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.961, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2005, según acta Nº 149, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
En fecha 12/11/2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencias de fechas 22/11/2010 y 24/11/2010, los ciudadanos JORGE
LUIS MATHINSON JIMENEZ y AURORA TERESA LAMEH ABI-MATTAR, antes identificados, asistidos de abogados, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS MATHINSON JIMENEZ y AURORA TERESA LAMEH ABI-MATTAR, anteriormente identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos JORGE LUIS MATHINSON JIMENEZ y AURORA TERESA LAMEH ABI-MATTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.230.403 y V-13.693.761, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por
las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…1. Los cónyuges Aurora Teresa Lameh Abi-Mattar y Jorge Luis Mathinson Jiménez conjuntamente ejerceremos la Patria Potestad y responsabilidad de crianza sobre el menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), con todos los atributos inherentes a la patria potestad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El menor vivirá con su madre Aurora Teresa Lameh Abi-Mattar en la residencia que ella escoja y fije dentro del territorio nacional; y permanecerá hasta la mayoría de edad al lado de ella, bajo su inmediata guarda y custodia. 2. La madre Aurora Teresa Lameh Abi-Mattar, de común acuerdo con el padre Jorge Luis Mathinson Jiménez y previa autorización de éste, viajar con su menor hijo a cualquier parte del mundo, siempre y cuando dichos viajes no afecten la educación del menor y no menoscabe el derecho del padre de estar con su hijo, conforme las cláusulas que más adelante se establecen, así como obtenerles el pasaporte y las visas que fueren necesarias. 3. La madre Aurora Teresa Lameh Abi-Mattar, previo acuerdo con el padre, podrá inscribir y cambiar de colegio al menor en atención a la ecuación que sea más conveniente para el mejor desarrollo espiritual, mental y moral de su hijo. 4. En cuanto a la convivencia familiar, hemos convenido que el padre tenga el derecho, de acuerdo con la madre, a visitar al menor en la residencia de la madre donde ésta se encuentre ubicada, cuantas veces el padre lo requiera o considere prudente, en base a la costumbre implantada por las partes, sin que con dichas visitas se perturben las actividades y el desarrollo normal y educacional del menor, y siempre que el padre anuncie dicha visita y la madre se encuentre a disposición de aceptarla. 5. El padre y la madre se comprometen a inculcarle a su hijo el hábito al estudio, al deporte, a la religión y a cualquier otra actividad que a él lo lleve a alcanzar un desarrollo físico y mental lo más saludable posible. 6. En cuanto a las vacaciones y los días festivos (no escolares), los padres convendrán en cada caso en cómo distribuirlos en forma equitativa y alternativamente, tomando en cuenta los intereses de su menor hijo. Se entenderá por vacaciones las fechas correspondientes al Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares entre años lectivos y con ocasión de las festividades de

Navidad y Años Nuevo, así como toda otra fecha en la cual el menor no tenga actividades escolares. El criterio de equidad que privará entre las partes es que la mitad de las vacaciones escolares, el menor permanecerá con la madre; y la otra mitad con el padre. En cuanto a la alternabilidad, cuando el menor pase el Carnaval de un año con la madre, la Semana Santa la pasará con el padre y al año siguiente será al contrario; cuando la madre pase la Navidad con el menor, el padre lo tendrá en el Años Nuevo y al año siguiente será al contrario. Si la madre, AURORA TERESA LAMEH ABI-MATTAR, vive en Venezuela o fuera de ella, será por cuenta del padre el traslado del menor desde la residencia hasta el lugar donde el hijo menor vaya a disfrutar las vacaciones con su padre, y el regreso con su madre. 7. en cuanto a los cumpleaños del menor, los padres acuerdan compartir la festividad conjuntamente, dejando a salvo la posibilidad de acuerdos entre los cónyuges en la oportunidad en que corresponda. 8. Los padres convienen en que, de vivir ambos en la misma ciudad, el niño pasará los fines de semana en forma alternada con el padre y con la madre, comenzando por la madre el primer fin de semana después de declarada la separación de cuerpos y bienes. Cuando un fin de semana le toque al padre, éste recogerá al niño del hogar de la madre los días viernes después de haber culminado sus actividades escolares y lo retornará el día domingo siguiente dentro de un horario cónsono que no afecte o menoscabe el inicio de clases al día siguiente. 9. En relación a la obligación de manutención hemos acordado que serán por cuenta del padre los gastos y erogaciones referentes a la educación integral, vivienda, alimentos, vestido y salud del hijo menor, a cuyo efecto conviene en pagar las siguientes cantidades y conceptos: a) Pago directamente a la madre: Pensión mensual de seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00), que entregará el padre a la madre dentro de los cinco (5) primeros días continuos de cada mes. Dicha pensión será ajustada automáticamente de forma anual, variándola conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área Metropolitana de Caracas que publique el Banco Central de Venezuela. Único: Asimismo, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, con ocasión al reinicio de las actividades escolares y las festividades decembrinas, respectivamente, en virtud de los gastos extraordinarios que se causan en estas fechas, se fija y establece una cuota especial del cincuenta por ciento (50%) de la obligación de manutención, por lo tanto, el padre entregará a la madre, dentro, dentro de los primeros cinco (5) días de cada uno de

los meses antes mencionados, una pensión de nueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 9.000,00), cantidad ésta que será ajustada, conforme a la variación anual de la pensión mensual, de acuerdo a lo establecido en el literal “a” inmediatamente anterior; pudiendo también, eventualmente, y en la medida que las posibilidades económicas y los ingresos del padre lo permitan, entregar una suma superior a la establecida en este aparte. b) Pagos a terceros: El padre se obliga a pagar puntualmente los costos y gastos referidos a gastos médicos y odontológicos incurridos respecto del mismo hijo. Asimismo, será por cuenta del padre la contratación y pago de seguros de hospitalización y cirugía a nombre del menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en Venezuela con una empresa reconocida. CUARTO: Serán por su cuenta de ambos padres, atendiendo a las posibilidades económicas y los ingresos de cada uno, todas aquellas erogaciones extraordinarias y necesarias en atención al citado menor, referidas a gastos médicos y hospitalarios que excedan de la cobertura del o los seguros adquiridos a nombre de él.…” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
Asunto: AP51-S-2009-019194
RC//AG/Yoel