REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, trece (13) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-011625
SOLICITANTES: SOFIA YOLANDA OTTOLINO LAVARTE y MICHELE MONTECALVO GENTILE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.352.413 y V-9.482.466, respectivamente.
HIJAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2009, los ciudadanos SOFIA YOLANDA OTTOLINO LAVARTE y MICHELE MONTECALVO GENTILE, antes identificados, asistidos de abogados, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, debidamente asistidos de abogados. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Capital, (actualmente Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 22 de Noviembre de 1990, según acta Nº 115, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
En fecha 13/07/2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En fecha 3/12/2009 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencias de fechas 09/12/2010 y 13/12/2009, los ciudadanos SOFIA
YOLANDA OTTOLINO LAVARTE y MICHELE MONTECALVO GENTILE, antes identificados, asistidos de abogados, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos SOFIA YOLANDA OTTOLINO LAVARTE y MICHELE MONTECALVO GENTILE, anteriormente identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos SOFIA YOLANDA OTTOLINO LAVARTE y MICHELE MONTECALVO GENTILE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.352.413 y V-9.482.466, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por
las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…CLAUSULA PRIMERA: De conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejerceremos la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las menores (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) en forma conjunta, correspondiendo la Custodia de las niñas a su madre, ciudadana ciudadanos SOFIA YOLANDA OTTOLINO LAVARTE, supra identificada, sin que esto signifique que el padre quede relevado de sus derechos y obligaciones frente a las referidas menores. CLAUSULA SEGUNDA: De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la obligación de manutención de las menores, los gastos ordinarios y extraordinarios de alimentación, gastos médicos u hospitalarios, medicinas, ropa, calzado, útiles escolares, uniformes que requieran nuestras menores hijas, ambos progenitores nos comprometemos a contribuir para sufragar dichos gastos, tal como lo establecen las leyes que regulan la materia, tomando en consideración la medida y proporción de nuestros ingresos económicos, en tal virtud, las partes convienen en que el padre en lugar de aportar, tal como lo ha venido realizando desde la separación de hecho hasta el presente, A.- Con la suma mensual de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 00/100cts., (Bs. 450,00), depositada, en la Cuenta Corriente, identificada con el N° 0108-0017-000100-205567, en la entidad Bancaria Provincial, a nombre de la ciudadana SOFIA YOLANDA OTTOLINO LAVARTE, y B.- Con la suma mensual de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS CINCUENTA CON 00/100cts., (Bs. 550,00), correspondiente al importe al Colegio de una de las menores; contribuirá mensualmente con A) La suma total de BOLIVARES FUERTES UN MIL CON 00/100cts., (Bs. 1.000,00) por concepto de obligación de manutención, dicha suma será depositada, en la Cuenta Corriente, identificada con el N° 0108-0017-000100-205567, de la entidad Bancaria Provincial, a nombre de la ciudadana SOFIA YOLANDA OTTOLINO LAVARTE, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a favor de sus menores hijas; igualmente, B) durante la primera quincena de los meses de julio y Diciembre de cada
año, una suma adicional por la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL CON 00/100cts., (Bs. 1.000,00), cada una, de las cuales serán depositadas en la cuenta señalada supra; la correspondiente al mes de Julio será destinada a sufragar los gastos ocasionados por las inscripciones, uniformes y útiles y la correspondiente al mes de Diciembre se destinará para la compra que se requiera durante las festividades navideñas tales como: ropa, zapatos, juguetes del niño Jesús. No obstante, es acuerdo entre los padres que dicho monto será ajustado anualmente en forma proporcional tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación de manutención aquí establecida será cumplida por parte del padre hasta que las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), cumplan su maría de edad, a excepción de que las mismas continúen sus Estudios Superiores, es decir, (Técnico y/o universitario), en cuyo caso, el padre se compromete a contribuir en proporción igual que la madre a los fines de sufragar las inscripciones y pagos de mensualidad, de acuerdo a lo establecido en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, es acuerdo entre los padres que dicho monto será incrementado anualmente, tomando en consideración el IPC (INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR), para el momento. CLAUSULA TERCERA: De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda expresamente convenido que el padre podrá visitar a sus hijas cuando le fuere posible, siempre respetando las actividades de estudio, alimentación y descanso habitual de sus menores hijas, así como podrá pernoctar fuera de la residencia materna con ellas, por lo menos un fin de semana al mes, retirándolas a las 4:30 p.m., del día viernes y reintegrándolas a más tardar a las 8:30 p.m., del día domingo, siempre en consenso con los intereses y deseos de las niñas. Le corresponderá a la madre para el presente año compartir con sus menores hijas el 24 y 25 de Diciembre y, con el padre el 30 y 31 inclusive, teniendo que reintegrar a las niñas al hogar materno el día 01 de enero y alternándose el disfrute de las fechas para los próximos años. En cuanto a las vacaciones propias de Carnaval, Semana Santa, Día de la Madre y Día del Padre y demás festividades, las mismas serán compartidas en forma alterna con las niñas por los progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares se aplicará un régimen alternativo cada año, siempre sobre la base de lo más conveniente al

bienestar e intereses de las niñas, en el entendido que serán compartidos en la mitad del tiempo para cada uno de los padres, tomando en consideración que para el próximo año, la primera parte del tiempo de vacaciones escolares lo disfrutará la madre y el resto del tiempo de vacaciones escolares lo disfrutará la madre y el resto del tiempo lo disfrutará el padre siempre en consenso con las niñas. Asimismo la madre de las menores deberá notificar al padre, a la mayor brevedad posible cualquier cambio de domicilio o residencia que pueda efectuar posteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo convenido en esta cláusula …” (Sic.)
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.

Asunto: AP51-S-2009-011625
RC//AG/Y.