REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, once (11) de diciembre de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-006690
PARTE ACTORA: ELISMAR BLANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.088.755.
PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO TERAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.202.613.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 200, por la ciudadana ELISMAR BLANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.088.755, en su carácter de madre y representante legal del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada BEATRIZ ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “…Mi hijo antes citado fue procreado de mi relación con el ciudadano LUIS ROBERTO TERAN MEDINA, ocurriendo que por problemas surgidos entre el referido ciudadano y mi persona decidimos separarnos, ocurriendo el referido ciudadano no cumple con su obligación de manutención respecto a nuestro hijo, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano LUIS ROBERTO TERAN MEDINA… quien se desempeña como presidente de la Cooperativa L.T… En virtud de lo antes expuesto, pido a este ilustre Tribunal lo siguiente: …. 2) Que se establezca por concepto de obligación alimentaria una cantidad no inferior a Seiscientos mil

Bolívares Bs. 300.00,00) mensuales, asimismo que se establezca una bonificación especial para el mes de agosto por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) para gastos de inicio de año escolar y otra para el mes de diciembre por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) y por ultimo que quede establecido que cualquier gasto extraordinario sea cubierto por ambos padres en partes iguales … 4.- Se ordene que la cantidad que se fije por concepto de Obligación Alimentaría le sea descontada al demandado directamente de su salario.5.- Solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado a objeto de garantizar mensualidades adelantadas…” (sic).
En fecha 20 de abril de 2007, este Tribunal instando a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda y señalar el monto exacto que reclama para la Fijación de la Obligación Alimentaría a lo que dieron respuesta mediante escrito de fecha 26/04/2007.
En fecha 04 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado, la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público; y se ordenó oficiar al Jefe Personal la COOPERATIVA L.T., a fin de que informara si el demandado labora en dicha empresa y en caso de ser afirmativo, indicará el sueldo que devenga y demás remuneraciones que pudiera percibir el mismo.
En fecha 10 de Mayo de 2007, compareció la ciudadana NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PABLO JOSE FIGUERA URIBE, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación de debidamente recibida en fecha 16/05/2007, dejándose de constancia por secretaria de fecha 30 de mayo de 2007.
En fecha 04 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparencia de la parte actora y de la NO comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno; asimismo el demandado ciudadano LUIS ALBERTO TERÁN MEDINA, no compareció al acto de contestación ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 14 de junio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 15 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de

prueba antes mencionado, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó nuevamente librar oficio al Director de la Cooperativa L.T. a los fines de que informaran a este Tribunal el sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano LUIS ROBERTO TERAN MEDINA, designándose a la parte actora correo especial para el traslado del mencionado oficio.
En fecha 28 de junio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana ELISMAR BLANCO, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) para el Sistema Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Mediante la cual expuso que se traslado a entregar el oficio Nº 20 810, en fecha 15 de junio de 2007, al Director de la Cooperativa L.T., siendo atendida por el mismo demandado, ya que es el presidente de la Cooperativa, quien se negó a colocar el sello de la Cooperativa y solo lo firmo, comunicándole que no lo respondería.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de su derecho de promoverlas.

II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación alimentaria se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado.
En el presente caso, la ciudadana ELISMAR BLANCO GONZALEZ, solicitó se fije la obligación de manutención a favor de su hijo el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por una cantidad no inferior a TRESCIENTS BOLIVARES (Bs.300,00), así como dos cuotas extraordinaria en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar y decembrinos. Por su parte, el demandado no compareció al acto conciliatorio, ni dio contestación al fondo de la

demanda, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba del nexo filial del niño antes mencionado con los ciudadanos Luís Roberto Terán Medina y Elismar Blanco González. Así se decide.
1.2) Constancia de estudios del niño de autos, emanada de la U. E. Sagrados Corazones de fecha 14/06/2007; se aprecia la documental descrita conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto constituye un documento privado que se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado por la contraparte, otorgándosele valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, que el niño de marras cursaba el primera grado de educación básica. Así se decide
Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, este Tribunal observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandada, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto
no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano LUIS ALBERTO TERAN MEDINA, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, si bien es cierto que la parte demandada quedó confeso, en el presente procedimiento no se pudo constatar la capacidad económica del demandado pero si que el mismo tenia una relación laboral con la empresa Cooperativa L.T., ya que el mismo recibió el oficio enviado a la compañía, y tomando como indicios que el obligado percibe como sueldo un salario mínimo vigente, el cual resulta suficiente para acordar lo peticionado por la parte actora, y visto que la ciudadana solicitó en su escrito libelar, que la misma fuera fijada en un monto no menor a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.,00) lo que equivale hoy día a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00); es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana ELISMAR BLANCO GONZALEZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO TERAN MEDINA, a favor de sus hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Así se decide.

III
En mérito de las circunstancias expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ELISMAR BLANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.795.871, en contra del ciudadano LUIS ROBERTO TERAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.202.613, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención a CERO CON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (0,245) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.409, de fecha 04/05/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, de fecha 05/05/2010, lo que EQUIVALE A MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se fijan dos bonificaciones especiales: la primera en el mes de agosto por concepto de gastos escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y la segunda en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Igualmente el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) los gastos extraordinario que se generen previa presentación de factura por parte de la madre del niño de autos. Asimismo de conformidad con el artículo 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de retensión sobre el sueldo del obligado, por las cantidades antes fijadas como monto de la obligación alimentaria, descuentos que deben ser realizados mensualmente, los primeros cinco (5) días de cada mes, y deben ser entregados directamente a la progenitora, por lo cual se ordena librar oficio a la Cooperativa L.T. la cual es responsable solidariamente si el obligado presta su servicios en la misma; y en caso de que el obligado ya no preste sus servicios en dicha cooperativa, el progenitor (obligado) deberá cancelar la mensualidad directamente a la progenitora, así como las bonificaciones especiales los primeros cinco (5) días de cada mes.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-V-2007-006690