REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, once (11) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-007101
SOLICITANTES: HANFFER JAVIER MARQUEZ PERNIA y KATTY ALEJANDRA SANZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.951.511 y V-12.382.933, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2009, los ciudadanos HANFFER JAVIER MARQUEZ PERNIA y KATTY ALEJANDRA SANZ MARTINEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA BETARIZ MOJICA DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.364, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Febrero de 2004, según acta Nº 04, que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
En fecha 22/05/2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 08/12/2010, los ciudadanos HANFFER JAVIER MARQUEZ PERNIA y KATTY ALEJANDRA SANZ MARTINEZ, antes identificados, asistidos por la abogada GLORIA BEATRIZ MOJICA DE PEREZ solicitaron se decretara

la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos HANFFER JAVIER MARQUEZ PERNIA y KATTY ALEJANDRA SANZ MARTINEZ, anteriormente identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HANFFER JAVIER MARQUEZ PERNIA y KATTY ALEJANDRA SANZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.951.511 y V-12.382.933, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…La prenombrada menor se quedará al lado de la madre quien

ejercerá la Guarda respectiva y la Patria Potestad será compartida por ambos padre, tal y como lo establecen los artículos 261 y 265 del Código Civil Vigente. El padre, el ciudadano HANFFER JAVIER MARQUEZ PERNIA, anteriormente identificado, se obliga a pasar como pensión de alimentos mensuales para su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA (350,00) BOLIVARES FUERTES, mensuales, siendo este monto ajustado anualmente de común acuerdo por los padres. Asimismo este monto será depositado en la cuenta de ahorro No. 01140157111573002233 del Banco del Caribe a nombre de la menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo convienen en sufragar por partes iguales los gastos de ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, dentista y cualquier otro gasto imprevisto en que incurra la menor. Igualmente será sufragado pro partes iguales aquellos gastos correspondientes a la inscripción del colegio, libros y todos los enseres escolares, como también todos aquellos gastos extras relacionados con su educación. Ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo convienen un régimen de visitas abierto para la menor antes identificada, es decir, el padre podrá visitar a su hija en la residencia de la madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales. De común acuerdo también el padre podrá llevar a su menor hija a su residencia, las veces que sean necesarias, siempre y cuando los regrese al hogar a la fecha indicada por la madre, y mientras no interfiera en su época de estudio. Ambos padres acuerdan que la menor pasará la Navidad, el Año Nuevo, Los Reyes, Semana Santa y el Carnaval: de forma alternativa de la manera siguiente: Un año pasarán Navidad y Carnaval con el padre, Semana Santa, Año Nuevo y día de Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, año Nuevo y día de Reyes con el padre. El día de su cumpleaños lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebrará ese día especial. Las vacaciones escolares serán divididas entre ambos padres, siendo decisión entre los padres y de mutuo acuerdo, como serán divididos los días que le corresponden a cada uno…” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) La OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.

Asunto: AP51-S-2009-007101
RC//AG/Yoel