ASUNTO: FP02-S-2010-000370
RESOLUCIÓN: PJ0842011000008

Solicitud: Rectificación de Partida de Nacimiento
Solicitante: Josefina Margarita Corosella Abreu
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Abogado: Abg. Walfredo Méndez Aray. Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

“VISTOS”

En fecha 27 de Enero de 2010, el Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público ciudadano Abg. WALFREDO MÉNDEZ ARAY, actuando como legitimado activo del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), xxxxxxxxxxxxxxxxx, solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionado niño, de fecha 22 de Julio de 2004, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 2585, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, Folio 311, Libro 7, Tomo I, que lleva la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se repitan los apellidos de la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que aparece asentado como “COROSELLA” y que se haga efecto la repetición del apellido de la Progenitora JOSEFINA MARGARITA COROSELLA ABREU, quedando como “COROSELLA ABREU”.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 03 de Febrero de 2010, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.

El Tribunal para decidir previamente considera:

ÚNICA:

Que la voluntad expresa de la parte actora, es que se repitan los apellidos de la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que aparece asentado como “COROSELLA” y que se haga efecto la repetición del apellido de la Progenitora JOSEFINA MARGARITA COROSELLA ABREU, quedando como “COROSELLA ABREU”, ya que en la actualidad solo cuenta con un apellido, y que para el momento de presentar al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana JOSEFINA MARGARITA COROSELLA ABREU, madre del referido niño, no solicitó a la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que se dejara asentado en el libro de Registro de Nacimientos llevados por la oficina antes mencionada, su deseo de que a su hijo se le repitiera el apellido materno, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento y en la copia de la cedula de identidad de la madre del niño, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la presente causa, no es otro que la corrección de su partida de nacimiento, a los fines de garantizar todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, plasmada en la solicitud interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando como legitimado activo del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuya partida de nacimiento de fecha 22 de Julio de 2004, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 2585, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, Folio 311, Libro 7, Tomo I, que lleva la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, téngase en ella, los apellidos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como “COROSELLA ABREU”, y no como aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento, todo de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría la copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN (TEMPORAL)

ABG. ARMANDO VILLARROEL SUAREZ

SECRETARIO DE SALA (ACC.)


ABG. HECTOR G. MARTÍNEZ JAIME

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).
SECRETARIO DE SALA (ACC.)


ABG. HECTOR G. MARTÍNEZ JAIME





AVS/HGMJ.-