SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: FP02-V-2010-001222
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000007
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE ALBERTO JOSÉ VILLASANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.157.442
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE ABG. ABEL FUENMAYOR, IPSA Nº 134.297
PARTE DEMANDADA YRMARY JIMENEZ QUILARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.022.454
DEFENSOR AD-LITEM ABG. WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ, IPSA Nº 47.632
MOTIVO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 04 de agosto de 2010, el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLASANA, debidamente asistido por el abogado ABEL FUENMAYOR, interpuso ante este Tribunal, demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, solicitando el derecho a mantener contacto con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), xxxxxxxxxxxxx respectivamente, en contra de la ciudadana YRMARY JIMENEZ QUILARQUEZ.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, Parágrafo Primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
TERCERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Alega el ciudadano ALBERTO JOSE VILLASANA, que de la Unión Concubinaria que mantuvo con la ciudadana YRMARY JIMENEZ QUILARQUEZ, por un lapso de diez (10) años aproximadamente, procrearon una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que actualmente cuenta con nueve (09) años de edad.
Que es el caso, que desde hace siete (07) meses, por múltiples desavenencias decidieron finalizar la unión concubinaria, quedando la madre con la guarda de su hija, quien ha sido intransigente y no le permite convivir, ni mantener contacto con su única hija.
Que por todo lo antes expuesto acude ante el órgano jurisdiccional competente, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana YRMARY JIMENEZ QUILARQUEZ, madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para poder tener contacto con su hija, tal y como lo establecen los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la controversia se plantea en la imposibilidad del ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLASANA, de poder mantener contacto con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual no es permitido por la ciudadana YRMARY JIMEMENZ QUILARQUEZ, madre de la niña y así conservar el derecho a la convivencia familiar tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, temiendo perder el contacto con su única hija.
El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tanga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” (Destacado del tribunal)
CUARTA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante el Tribunal observa:
1) Del análisis de la copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 02), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial con el ciudadano ALBERTO JOSE VILLASANA, la titularidad de la patria potestad del padre y en consecuencia su derecho al Régimen de Convivencia, se observa que no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Los testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron ante esta Sala de Juicio, no pudiendo este juzgador apreciar la confirmación de los hechos controvertidos, en relación a la falta de colaboración de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre solicitante.
3) El tribunal deja constancia expresa, que no pudo escuchar la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debido a que no acudió a la Audiencia de Juicio, celebrada por este tribunal.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión concubinaria del ciudadano ALBERTO JOSE VILLASANA, con la ciudadana YRMARY JIMENEZ QULARQUEZ, fue procreada la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de la Partida de Nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, por si misma ni por medio de apoderado alguno.
Por lo antes expuesto, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante de autos tenía la carga de probar los alegatos relativos a la imposibilidad de ejercer su derecho de mantener contacto con su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien como progenitor no custodio, tiene derecho a la Convivencia Familiar, tal y como lo prevé el artículo 385 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no obstante y por cuanto la parte actora no demostró los alegatos contenidos en su escrito libelar con ningún medio probatorio, razón por la cual, la pretensión debe declararse IMPROCEDENTE en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE VILLASANA, en contra de la ciudadana YRMARY JIMENEZ QUILARQUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO TEMPORAL
ABG. ARMANDO VILLARROEL SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA ACC.
ABG. HECTOR MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm).
SECRETARIO DE SALA ACC.
ABG. HECTOR MARTINEZ JAIME
ASVS/hgmj.-
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