SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: FP02-V-2009-001287
RESOLUCIÓN No.: PJ0842011000005
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sector Orinoco, Calle Las Colinas, Casa Nº 30, Soledad, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.822.152.
LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA
JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Boyacá, Casa S/N, Soledad, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.621.719.
NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO COLOCACIÓN FAMILIAR
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de Agosto de 2009, el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY presentó demanda en contra de la ciudadana JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Nº 1 de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitando se decrete Medida Provisional de Protección de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en jurisdicción que compete a este tribunal, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Que la pretensión de Colocación Familiar se fundamenta en los artículos 394, 395 literal “b”, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
TERCERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Alega el Representante del Ministerio Público WALFREDO MENDEZ ARAY, que en fecha 10 de junio de 2009, compareció ante el despacho fiscla la ciudadana ALMENAR DE BARROLLETA DIGNORA MAGALY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Orinoco, Calle Las Colinas, Casa Nº 30, Soledad, Municipio Independencia, estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.822.152; manifestando ante ese despacho Fiscal que tiene bajo su cuidado y protección a su nieto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) meses de edad. En virtud de que su progenitora, ciudadana JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR, de diecinueve (19) años de edad se fue con su pareja y no la ha vuelto a ver.
Alego que en fecha 03 de julio de 2009, compareció ante el Despacho Fiscal, la ciudadana JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR y manifestó que tenía a su hijo hasta los cinco meses y como estaba trabajando, se fue con el padre de su hijo y el bebe se quedo con su mama, porque sus padres tienen problemas con su pareja, tenía un mes que no veía a su hijo; y está de acuerdo que su hijo se quede con su mama, pero que pueda visitarlo y va a estar pendiente de su crecimiento y cuando cobre mensual le llevará lo que le haga falta.
Asimismo expuso la Vindicta Pública, que en fecha 16 de julio de 2009, compareció ante el Despacho Fiscal, la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA quien manifestó que se encargará del cuidado, atención y medicamentos de su nieto, a quien tiene bajo su cuidado y protección desde el asueto de carnavales del año 2009, cuando la progenitora se lo entregó para su cuidado, ratificando su deseo de obtener la colocación familiar de su nieto, a los fines de garantizarle sus derechos en su propio hogar conformado por ella y su cónyuge, el ciudadano CARLOS JOSE BARROLLETA y los hijos habidos entre ellos
Que es por ello que acudió ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Nº 1 de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR, solicitándole al Tribunal se le otorgue la Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA y CARLOS JOSE BARROLLETA.
Por su parte la demandada JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR, no dio contestación a la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y la defensa o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, este Tribunal pasa a verificar:
1) Si el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA; y
2) Si la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado bajo la modalidad de Colocación Familiar.
Seguidamente y a los efectos de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la institución de la Colocación Familiar.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
“Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
“Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
“Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Se entiende que la Colocación Familiar: “Es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La Colocación Familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso especifico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente mediante la Tutela, Colocación Familiar o en Entidad de Atención, en lo siguiente:
1) La Responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2) La Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3) El derecho de la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de Crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del Derecho de Convivencia Familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;
2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.
3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.”
“Articulo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
“Articulo 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…” (Negritas de este Tribunal).
CUARTA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 07), donde se pretendía probar su vinculo materno filial con la ciudadana JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis del Acta levantada por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 03 de julio de 2009, a la ciudadana BARROLLETA ALMENAR JICARDI ELVIRA, donde manifestó estar de acuerdo que el niño se quede con su mamá, pero que ella pueda visitarlo y va a estar pendiente de su crecimiento y le llevara lo que le haga falta, (folio 09), donde se pretendía demostrar que la madre voluntariamente manifestó su consentimiento de hacerle entrega de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su abuela materna DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, se observa que no fue impugnada la misma en su oportunidad legal, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Del análisis de la copia fotostática del Expediente Nº 09-03-0734, instruido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de marzo de 2009, (folios 10 al 12), relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, donde se pretendía probar la situación de riesgo en la cual se encontraba el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien solicitó la guarda del referido niño, alegando que la madre del niño es irresponsable y que el padre consume drogas y utiliza el niño para pedir dinero, temiendo que a su nieto le pasara algo, se observa que no fue impugnada la misma en su oportunidad legal, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
4) Del análisis de los Informes Médicos, Facturas y Recipes de medicinas del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 13 al 18), relacionado con el diagnóstico de Conjuntivitis Crónica y correspondiente tratamiento médico prescrito al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pretendiendo probar el delicado estado de salud en que se encontraba el niño, se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados por ante este despacho, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
5) Del análisis al Expediente Nº 09-03-0734, instruido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de marzo de 2009, (folios 19 al 40), relacionado con el Procedimiento Administrativo iniciado con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, donde se acordó Medida de Protección solicitada por la abuela del niño ya identificada, quien solicitó la guarda del referido niño, alegando que la madre del niño es irresponsable y que el padre consume drogas y utiliza el niño para pedir dinero, temiendo que a su nieto le pasara algo, acordándose igualmente Medida de Protección referida a la prohibición expresa de que el ciudadano JONATHAN TEVES, pida dinero en nombre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cinco meses de nacido, se observa que no fue impugnado el mismo en su oportunidad legal, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de él. Y ASÍ SE DECLARA.
6) Del análisis del Informe Técnico Parcial practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana DIGNORA ALMENAR DE BARROLLETA (folios 67 al 71), se observa en sus CONCLUSIONES lo siguiente:
• “Estabilidad habitacional al contar la familia con vivienda propia en adecuadas condiciones de aseo, uso y conservación, garantizándose la sana interacción entre sus miembros. Ingresos suficientes para satisfacer en cantidad y calidad necesaria las necesidades básicas del grupo con mínima capacidad de ahorro, existiendo en ellos adecuada calidad de vida. Disposición permanente de la señora Dignora para brindar apoyo moral y material al niño en estudio, tendente a asegurar el pleno goce de sus derechos y garantías establecidas en las normas.”
• (…) “Además no se observan elementos de disgregación psicótica ni trastornos de personalidad que le impida continuar con la colocación familiar de su nieto.”
Por otra parte en las RECOMENDACIONES señala lo siguiente:
• “Considerar la posibilidad de Colocación Familiar del niño Yonardi en el domicilio de la ciudadana Dignora, tomando en cuenta su estabilidad socio-económica y habitacional, en el cual garantice el establecimiento del vínculo entre el niño y sus progenitores.”
De lo antes expuesto se observa, que la ciudadana DIGNORA ALMENAR DE BARROLLETA, se encuentra en condiciones y apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de Colocación Familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Informe éste que fue elaborado por especialistas Psiquiatra y Trabajadora Social adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, razón por la cual, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través del mismo. Y ASI SE DECLARA.
7) Del análisis del Informe Técnico Parcial practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR (folios 72 al 76), se observa en sus CONCLUSIONES lo siguiente:
• “Desde el punto de vista social: la vivienda presenta condiciones insalubres, las cuales merman la calidad de vida de sus ocupantes, en particular de los niños que en ella se encuentren por ser más vulnerables a enfermedades respiratorias, propias de ambientes con humedad y polvo. Los progenitores del niño Yonardi no tienen estabilidad habitacional al carecer de espacio propio… Inestabilidad económica de los precitados ciudadanos al no contar de un trabajo que les provea su sustento diario, razón por la cual dependen de terceros, siendo inadecuada su calidad de vida…”
• “(…) así mismo no se observaron elementos de disgregación psicótica ni trastornos de personalidad que le impida tener contacto afectivo con su hijo o que le impida cumplir con su rol de madre ni con cualquier otro rol que se le asigne.”
De lo antes expuesto se observa, que la ciudadana JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR, puede seguir manteniendo contacto afectivo con su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no obstante no posee las mínimas condiciones socio-económicas que le permitan disfrutar a su hijo de un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual si puede ser garantizado por su abuela materna, DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, informe éste que fue elaborado por especialistas Psiquiatra y Trabajadora Social adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, razón por la cual, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través del mismo. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo, este tribunal considera que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe continuar habitando en el hogar de la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes sociales tendentes a lograr el normal desarrollo del mencionado niño, manteniéndose en el hogar de su abuela materna ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, hasta que se determine si procede o no la integración o reintegración del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su madre JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR (familia de origen), o si el entorno de la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, sigue siendo el más favorable para el desarrollo y la crianza del niño en cuestión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de la Colocación Familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
A juicio de quien decide, el INTERÉS SUPERIOR del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarle de manera temporal mediante una medida de protección provisional de Colocación Familiar, su disfrute pleno y efectivo del derecho a vivir en una familia sustituta constituida por la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, (abuela materna), en la forma prevista en los artículos 5, 7 y 8 en relación con el artículo 396 de la ley en comento, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR, hizo entrega de manera voluntaria de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, para su cuidado y crianza desde que tenía seis (06) meses de edad, desde el día de la entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha vivido en el hogar de su abuela materna ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, con la partida de nacimiento, los documentos públicos y los informes periciales valorados anteriormente.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:
En cuanto a la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no se oyó, por tener UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES de edad.
La conveniencia de que existen vínculos de parentesco por consanguinidad entre el niño y la demandante DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, ya que la solicitante es su abuela materna, aunado a la responsabilidad que ha asumido la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA en el cuidado de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitidas a través de los informes periciales, la no carencia de recursos económicos de la solicitante de colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como Familia Sustituta.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación Familiar contenida en la demanda, intentada por la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA en contra de la ciudadana JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de Origen en Funciones de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación Familiar Temporal plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA en contra de la ciudadana JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, en la siguiente dirección: Sector Orinoco, Calle Las Colinas, Casa Nº 30, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, no podrá cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal y previa su tramitación por ante este despacho.
A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de las ciudadanas DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA y JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un INFORME TECNICO PARCIAL (social y psicológico), e informen al tribunal de manera progresiva sobre el inicio y la posibilidad del proceso de integración o reintegración del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o la imposibilidad de la misma, a su madre JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar y lograr si procede o no dicha integración, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Integración:
La ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, deberá permitir las relaciones personales y el contacto directo del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la ciudadana JICARDI ELVIRA BARROLLETA ALMENAR, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 am) del día Sábado hasta las tres de la tarde (3.00 pm) del mismo día, el cual se practicará en la residencia de la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, en la siguiente dirección: Sector Orinoco, Calle Las Colinas, Casa Nº 30, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
El incumplimiento del presente Régimen de Integración familiar por parte de la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana DIGNORA MAGALY ALMENAR DE BARROLLETA, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo a la ciudadana identificada supra, a quien se le otorgó la Medida de Protección de Colocación Familiar Temporal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO TEMPORAL
Abg. ARMANDO VILLARROEL SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA ACC.
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).
SECRETARIO DE SALA ACC.
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME
ASVS/hmj.-
|