ASUNTO : FP02-V-2009-001914
Resolución: PJ0832011000353
“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A de Código Civil
Demandantes: Mercedes Rojas Villegas y Leomar Guilarte
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Dr. Geve Jesús Tábata. I.P.S.A. 20.416
Por solicitud de fecha 23 de noviembre de 2009 los ciudadanos: Mercedes del Carmen Rojas Villegas y Leomar José Guilarte, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las C.I. Nos: 10.664.335 y 12.193.776 asistidos por el abogado en ejercicio Dr. Geve Jesús Tábata, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.416, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 03 de octubre de 2001 contrajeron matrimonio ante la Junta Parroquial del Municipio Foráneo El Guarataro, Municipio Sucre del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 12, Libro Duplicado 1, folios 23 al 24 del Libro de Matrimonios llevado en el año 2001 por esa autoridad. Que se encuentran separados desde agosto de 2001, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos (02) hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (13 años) (12 años).
El Tribunal de mediación y sustanciación, actuando en funciones de transición, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 17 de enero de 2010.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Mercedes del Carmen Rojas Villegas y Leomar José Guilarte, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03 de octubre de 2001, por ante la Junta Parroquial del Municipio Foráneo El Guarataro, Municipio Sucre del estado Bolívar. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que fomentaron un bien inmueble conformado por una casa de habitación. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales por procedimiento separado conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la guarda y custodia la ejercerá la madre. Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención de sus hijos en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos en el folio tres (03). Así se decide.
La mujer Mercedes del carmen Rojas Villegas no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido Leomar José Guilarte asi como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes, actuando en funciones de transición, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolivar. En Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o).
Abg.
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