ASUNTO: FP02-V-2008-001783
Resolución: PJ0832011000350
“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A de Código Civil
Demandantes: Glesmin E. Bolívar Caramay y Carlos E. Medrano Contreras
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Dra. Yeherminia Guzmán. I.P.S.A. 75.253
Por solicitud de fecha 27 de octubre de 2008 los ciudadanos: Glesmin Elisamat Bolívar Camaray y Carlos Eduardo Medrano Contreras, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las C.I. Nos: 10.040.586 y 8.929.086, asistidos por la abogado en ejercicio Dra. Yeherminia Guzmán, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.253, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 27 de abril de 2001 contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 13, folios 492, Libro 1, Tomo M, del Libro de Matrimonios llevado en el año 2001 por esa autoridad. Que se encuentran separados desde 15 de octubre de 2002, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (22 años), (18) y (07 años).
El Tribunal de mediación y sustanciación, actuando en funciones de Transición, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 17 de noviembre de 2008.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Glesmin Elisamat Bolívar Camaray y Carlos Eduardo Medrano Contreras, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de abril de 2001, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que conformaron un inmueble; en todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales por procedimiento separado, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la guarda y custodia la ejercerá la madre. Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención de su hijo en su escrito, puntos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, tal cual consta en autos a la vuelta del folio veintidós (22). Así se decide.
La mujer Glesmin Elisamat Bolívar Camaray no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido Carlos Eduardo Medrano Contreras así como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o).
Abg.
|