ASUNTO: FP02-V-2008-000565
RESOLUCION: PJ0832011000359

“Vistos”.

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Donardo A. Ochoa Fernández y María del Carmen Plaz Guevara
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogado: Yeherminia Guzmán, IPSA Nº:75.253

En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección en fecha 15 de abril de 2008, los ciudadanos: Donardo Antonio Ochoa Fernández y María del Carmen Plaz Guevara, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números: 12.439.738 y 10.041.757 y de este domicilio, asistidos de abogado, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon una hija, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad. En cuanto a bienes habidos en la comunidad conyugal expusieron que no fomentaron bien alguno.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El tribunal estando en la oportunidad para decidir lo hace, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el tribunal mediante auto expreso de fecha 22 de abril de 2008, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, convivencia y manutención a favor de su hija.
SEGUNDA: En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la ciudadana María Plaz, asistida de abogado, y pidió por diligencia al efecto, se notificara al otro cónyuge a fin de poder decretarse la respectiva conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello y así se establece. Posteriormente en fecha 28 de julio de 2010, el ciudadano Donardo Antonio Ochoa, asistido por abogado, informó al tribunal que no tiene objeción que hacer a la solicitud, y manifiesta su conformidad y aceptación.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia este Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Donardo Antonio Ochoa Fernández y María del Carmen Plaz Guevara, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído en fecha 21 de junio de 2001, ante la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, misma que quedara asentada bajo el Acta Nº 147, Folios 293 al 295, Tomo I, Libro 2, del Libro original de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa autoridad en el año 2001 y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.
La mujer María del carmen Plaz Guevara no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del que fuera su marido, Donardo Antonio Ochoa Fernández, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, en funciones de transición, Extensión Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de enero de dos mil once. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación. (temp.)


Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
El (La) Secretario (a)


Abg.

En esta fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El (La) Secretario (a) de Sala


Abg.
ARDQ/ardq