Asunto Antiguo: FP02-V-2008-001790
Asunto nuevo: FH0C-V-2008-000005
Resolución Nº: PJ0832011000362
“Vistos”
Demanda: Obligación de Manutención
Demandante: Ivonne del Valle Mata de Salazar.
Abogada: Dra. Omaira Teresa Carett, IPSA Nº 36.595.
Demandado: Walter Salazar Diaz.
Abogado. Wilmer Rodríguez. IPSA: 99.066
Niña. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 27 de Octubre del 2008, la ciudadana: Ivonne del Valle Mata de Salazar, titular de la cédula de identidad Nº:8.427.845, en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de trece años de edad, asistida por abogado, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Walter Salazar Díaz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.394.505, alegando que este abandonó el hogar y desde entonces no cumple con su obligación para con su hija, a pesar de contar con recursos económicos suficientes por cuanto, es accionista-presidente de la Estación de Servicios Tepuy, C.A, razón por la cual acude a demandarlo, para que se establezca la obligación de manutención por sentencia que le condene a su pago.
ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto de 17 de Noviembre del 2008, se admitió la demanda. Se decretó medida de embargo y se comunicó al patrono con oficio Nº: 2762-1 de fecha 10/12/2008. Consta de autos que el demandado se dio por citado en 14/01/2009.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para los alegatos y defensa, el demandado dió contestación a la demanda en su contra en escrito que cursa en autos. Hechos admitidos: Que tiene una hija con la actora, la cual lleva por nombre Oriana Carolina. Hechos negados: Que hayan mantenido problemas de índole maritales por mas de 12 años, que abandonó su hogar y a su hija, que le haya negado la entrada a la ciudadana Ivonne Mata a la empresa Estación de servicios Tepuy, C.A, así mismo solicitó al Tribunal declarar Litispendencia, por cuanto existe un expediente Nº FP02-V-2008-469 por divorcio donde se fijó la obligación de manutención, solicitó la designación de especialistas en: Psicología, Oftalmología, Psiquiatría Traumatología y Medicina Interna, a los fines de probar que la niña Oriana se encuentra en buen estado de salud.
DEL LAPSO DE PRUEBAS.
En esta fase, el Tribunal, dejó constancia de que el demandado no promovió, sino con su escrito de contestación y las ratificó en fecha 29/01/2009. La demandante promovió las siguientes: Ratificó el libelo de demanda, la partida de nacimiento de su hija y solicito mediante prueba de informe se oficiara al Colegio Maria de Santa Ana, a los fines de evidenciar los gastos escolares sufragados por ella, así mismo, consignó recibos de pago de colegio y copia de la tarjeta de pago de mensualidades. Las pruebas fueron admitidas por auto expreso. Ahora bien, al no haber desplazamiento de la carga probatoria, en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y oportuno cumplimiento con el pago de la obligación que se le demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hija de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por cuanto de autos se prueba, que la hija del Obligado es menor de edad, lo cual se prueba, con la copia de su partida de nacimiento y su residencia es el Municipio Heres, del Estado Bolívar, Sede del Tribunal, todo de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de autos se prueba la filiación que existe entre el demandado y su hija, según se constata de la copia simple de su partida de nacimiento, recaudo que conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de ser documento público autentico, la cual no fue tachada en su oportunidad y en consecuencia, el Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a la beneficiaria, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se decide.
TERCERA: Trabada la litis, observa el tribunal que respecto de la carga probatoria debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 506 del CPC, en atención a la cual la actora, en ese sentido, demostró la filiación de su hija menor de edad respecto de su padre demandado con la promoción de su respectiva acta de nacimiento que cursa al folio cuatro de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la LOPNA, según el cual la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, razón por la cual queda probada la cualidad de la demandante para sostener la acción por fijación de obligación de manutención y su derecho a recibirla. En tal virtud corresponde, por otro lado, al demandado probar el cumplimiento de su obligación demostrando el pago, único hecho capaz de extinguirla, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 506 del CPC en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. En este orden de ideas toca analizar, entonces, las pruebas aportadas por el demandado y en a tal fin el tribunal para decidir observa: 1º.- En cuanto a la designación de un especialista: Oftalmólogo, Psicólogo, Psiquiatra, Traumatólogo y en Medicina Interna, con la finalidad de evaluar a la niña Oriana Carolina, se desecha, por cuanto, la misma solo puede realizarse mediante la promoción de una prueba de experticia y tampoco demuestra el pago de la obligación demandada. 2º: En cuanto al expediente Nº FP02-V-2008-469, no se le confiere ningún valor probatorio, por cuanto el mismo fue extinguido y suspendidas todas las medidas, y así se resuelve. En consecuencia del análisis y valoración realizadas sobre las pruebas precedentes queda establecido sin duda alguna que el demandado nada probó que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a la citada norma, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada y así se resuelve.
QUINTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó probada con las declaraciones de los ejercicios fiscales constantes a los folios 112 al 115 de autos, de donde se constata que el demandado percibe ingresos suficientes, por lo cual en función de esa capacidad y de las necesidades de su hija reclamante, atendiendo al superior interés de la misma, principio de obligatoria interpretación y aplicación por esta juez, representado, por el derecho de la niña a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, las tomará en cuenta a la hora de fijar la obligación que se demanda.
En tal virtud, determinada, como ha quedado, esa suficiencia, y las necesidades de la beneficiaria, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de manutención a pagar por el deudor, y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Mediación, actuando en función de transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: IVONNE DEL VALLE MATA DE SALAZAR, en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano: WALTER SALAZAR DIAZ. En consecuencia se fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar coactivamente el demandado, antes identificado, en la suma de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Igualmente, se fija una cuota adicional igual a la establecida como monto fijo de la obligación, una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre, para garantizar los pagos propios de esas fechas. Se fija, una cuota igual al porcentaje señalado como monto fijo de la obligación por concepto de retención de cuota parte del Bono Vacacional que devengue el demandado, el cual se hará efectivo cada vez que se le cause al trabajador, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la madre de la reclamante en Banfoandes (hoy Bicentenario). Se ordena embargar el cien por ciento del monto por bono de juguetes, o se le entregue a la madre de la niña si se otorga en especie, cada vez que se cause. Se ordena mantener y hacer disfrutar del beneficio de HCM, a la beneficiaria hija del demandado. Dichas sumas deben ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369, previa comprobación de esa circunstancia por vía de revisión por parte de la actora. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos de los ingresos que percibe el demandado por ser accionista-presidente de la Estación de Servicios Tepuy, C.A, los cuales deberá depositar el deudor alimentario a la cuenta de ahorros ordenada abrir por el Tribunal. Así mismo se decreta medida ejecutiva de embargo sobre diez (10) mensualidades a razón del mismo porcentaje señalado para el monto fijo de la obligación de manutención, para garantizar alimentos futuros en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de las prestaciones sociales que le correspondan y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este tribunal. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por el Tribunal de protección en fecha 10/12/2008, comunicada al patrono con oficio 2762-1. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorros Nº 0007-0067-39-00100117082, girada contra el Banco Banfoandes (Bicentenario), a excepción del producto de las diez (10) mensualidades futuras que también se ordenaron embargar, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Segundo de Mediación, Extensión Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente al patrono, una vez quede firme la decisión. Cúmplase como se ha decidido.-------
Por cuanto la decisión que antecede se dictó fuera de lapso se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas.------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los treinta y un días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación
El (la) Secretario (a).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera.
En esta fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.------------------------------
El Secretario (a)
ARQ.
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