REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN FUNCIION DE TRANSICION
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR. (TRANSICION)
Ciudad Bolívar, 27 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: TI/FP02-V-2009-001526
Resolución Nº PJ0832211000307

Sentencia Interlocutoria : Declarando de oficio la perención anual de la Instancia y en consecuencia, la extinción del proceso.

Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Flor Romero
Demandado: Dennis Monge
Beneficiaria: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)


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Por cuanto el Juez titular de este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dr. FRANKLIN GRANADILLO PAZ se encuentra haciendo uso de su derecho a vacaciones, siendo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la abogado ANAILUJ RODRÍGUEZ de QUIVERA como Jueza Temporal para suplir dicha ausencia, este Juzgado se ABOCA al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, observa: 1.- Que el artículo 267 del C.P.C es claro, al establecer que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por alguna de las partes, 2.- Que es Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que “La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso…” en clara alusión a que dicha institución procesal opera también en las materias propias sobre Derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dicho criterio, además, vinculante para este sentenciador conforme a la norma contenida en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por cuanto de autos se aprecia que con fecha 06-10-2009, se admitió la demanda y se libró la boleta respectiva para citar a la demandada y desde entonces a la presente fecha, no se ha promovido su citación, demostrándose que ha trascurrido más de un año de haberse verificado esa circunstancia, es por lo cual, este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección, actuando en función de transición, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA y en consecuencia la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del CPC concordancia con el 451 de la LOPNA. Ahora bien, por cuanto la presente demanda trata de obligación alimentaría y es de orden público, este Tribunal a fin de garantizar la supervivencia, corolario del derecho de alimentos y en acatamiento al principio del superior interés (sentencia Nº 1102 de la Sala Constitucional de fecha 12/05/03 perteneciente al expediente Nº 02-2281), ordena dejar vigente por un lapso de tres meses a partir de la presente fecha, la medida provisoria dictada sobre las TREINTA Y SEIS (36 MENSUALIDADES, que abarcan las Prestaciones Sociales, del deudor alimentario, en base al VEINTE (20%), para el caso de retiro o despido de su empleo por cualquier causa. Cúmplase como se ha decidido. Ofíciese a la empresa: TIENDA EUROCENTER, vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Devuélvanse originales. Líbrese Oficio. Déjese constancia en el Libro Diario. Archívense las actuaciones.

LA JUEZ (2) DE MEDIACION (2) TEMPORAL,

DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ DE QUIVERA

EL (A) SECRETARIO () DE SALA,
ABOG.

ARDQ/Ana Ramírez-Asistente

























































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: TI/ FP02-Z-2003-000745/02
OFICIO Nº 124 -2
Ciudadano:
Jefe de Personal de la Empresa Sidor
Puerto Ordaz.

Se hace de su conocimiento, que este Tribunal, por decisión recaída en esta fecha, declaró de Oficio la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Obligación de Manutención, cursa por ante este Tribunal. Por lo tanto, se le ordena Revocar Parcialmente la Medida Provisoria que pesa sobre el sueldo del ciudadano: CARLOS EDUARDO GUILLEN MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.157.389, ordenada mediante oficio Nº 1389-2 de fecha 05-09-2003, en el sentido de dejar únicamente bajo medida provisional de embargo lo concerniente a las 36 mensualidades futuras, que abarca las prestaciones sociales, que se descontarán al referido ciudadano, para el caso de retiro o despido por cualquier causa, de esa empresa, para la cual labora, cuya medida tendrá vigencia por un lapso de tres (3) meses a contar del presente oficio, es decir, que dicha medida se mantendrá en vigencia hasta el 20 de Abril de 2011, fecha en la cual usted debe REVOCAR todas las medidas sin necesidad de previo aviso o nueva notificación.
Agradezco dar estricto cumplimiento a lo ordenado, esperando acuse recibo del presente.
Dios y Federación,


Dra. Anailuj Rodríguez de Quivera
Juez Segundo (Temporal) de Mediación, Sustanciación de
Protección del Niño y del Adolescente en Función de Transición
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Ciudad Bolívar


ARQ/Ana Ramìrez. Asistente.