ASUNTO: FP02-V-2009-001494
Resolución: PJ0832011000248

“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A.
Demandantes: Carlos David Johnson Phillip y Maria Marlen Villegas de Johnson
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Abogado: Dra. Maria Villegas

Por solicitud de fecha 25 de septiembre de 2009, los ciudadanos: Carlos David Johnson Phillip y Maria Marlen Villegas de Johnson, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las C.I. Nos: 4.977.637 y 8.888.891, asistidos por la abogado en ejercicio Dra. María Villegas, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.542, de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 30 de enero de 1984 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 57, Libro 1, Tomo I, folios 231 al 234, del Libro de Matrimonios llevado en el año 1984 por esa autoridad. Que se encuentran separados desde el 28 de agosto del año 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon tres hijos de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ambos mayores de edad, y la adolescente de diecisiete (17) años de edad.
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 10 de enero de 2011.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Carlos David Johnson Phillip y María Marlen Villegas, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30 de enero de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ninguno.
La Patria Potestad de la hija adolescente procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, la Guarda y Custodia será ejercida por la madre. Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención de su hija en su escrito de solicitud punto tercero y tal cual consta en autos a la vuelta del folio uno (01). Así se decide.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo. Respecto a la Comunidad de Bienes indicada por los solicitantes, este Tribunal, en atención a la naturaleza jurídica de este procedimiento que no admite tal pedimento, insta a las partes a realizar dicha partición por ante un procedimiento separado. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Abg.