ASUNTO: FP02-V-2008-001435
RESOLUCION: PJ0832011000130
“Vistos”.
Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Sandra M. Gastardi Centeno y Fabricio H. Vasquez Bastardo
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Mercedes Sequea y Luz A. Sánchez IPSA :132.645 y 92.642
En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección en fecha 14 de agosto de 2008, los ciudadanos: Sandra Marisol Gastardi Centeno y Fabricio Henry Vasquez Bastardo, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.885.448 y 9.492.452 y de este domicilio, asistidos de las abogados respectivas, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon tres hijos de nombres: Henry Anthoni, Adriana Betsabeth y Margareth Haidee, de veinte (20), dieciocho (18) y once (11) años de edad respectivamente. En cuanto a bienes habidos en la comunidad conyugal expusieron que no fomentaron bien alguno.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El tribunal estando en la oportunidad para decidir lo hace, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos el tribunal, mediante auto expreso de fecha 29 de septiembre del año 2008, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, convivencia y manutención a favor de la hija sometida a la patria potestad.
SEGUNDA: En fecha 13 de octubre de 2009 compareció la solicitante Sandra Marisol Gastardi Centeno y pidió mediante diligencia se notificara a la otra parte a fin de decretarse la Conversión en Divorcio por haberse cumplido el plazo legal para ello, siendo este efectivamente notificado, y manifestando en fecha 25 de enero de 2010 su aceptación a la referida solicitud por cuanto no existió reconciliación, y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia este Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Sandra Marisol Gastardi Centeno y Fabricio Henry Vasquez Bastardo, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído en fecha 25 de agosto de 1995 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, misma que quedara asentada bajo el Acta Nº 346, Tomo VI, Folios 39 al 41, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa autoridad en el año 1995 y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del que fuera su marido, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, en funciones de transición, Extensión Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de enero del dos mil once. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.-------------------
La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera.
El (La) Secretario (a)
Abg.
En esta fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El (La) Secretario (a) de Sala
Abg.
ARDQ/ardq
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