REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, 19 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-001744
RESOLUCION: PJ0832011000067
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 19 de enero de 2011, siendo las Nueve de la mañana (9:00 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: Niurka Marisela León Torres y Edgar Alexis Figuera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.144.265 y 13.452.845, respectivamente, en la causa por Obligación de Manutención, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diez (10) años de edad. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, la primera de ellas asistida por abogado en ejercicio Dra. Yanira Salazar de Rivas, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 146.657 y la segunda de las mencionadas se encuentra sin asistencia de abogados. La juez visto que el demandado no posee la asistencia técnica del abogado, le indicó su derecho a estar asistido por uno de ellos, sin embargo el referido ciudadano manifestó su deseo en continuar sin la asistencia técnica del profesional del derecho. Acto seguido la mediadora le informó a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: Niurka Marisela León Torres, como monto fijo de la obligación de manutención, la suma de Trescientos cincuenta bolívares (Bs.350, oo), mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Guayana cuya apertura se realizó a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Nº 0008-0003-17-0003425802 cuya libreta podrá ser movilizada por la madre guardadora sin autorización del Despacho. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600, oo), en el mes de Septiembre que corresponde al Bono de Útiles escolares. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hijo para el mes de DICIEMBRE y por concepto de Bono decembrino la suma de Un Mil Doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), depositados en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutención. CUARTO: ambos padres se comprometen a mantener un Régimen de Convivencia Familiar abierto, a conveniencia de los involucrados, debiendo el ciudadano Edgar Alexis Figuera buscar al niño en el hogar materno y retornarlo al mismo, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares del niño Alexis Manuel Figuera León. Es todo. Visto el acuerdo total precedente la Juez del Tribunal Segundo (temp.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (Temp 2º)
ABG. ANAILUJ RODRIGUEZ DE QUIVERA
LA PARTE DEMANDANTE y ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA
El (la) SECRETARIO (a) DE SALA
ABG.
|