ASUNTO: FP02-V-2009-001638
RESOLUCION Nº: PJ0822011000096
Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: YAJAIRA NATHALY PEREZ DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.040.823, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con diecinueve (19), años de edad, debidamente asistida por el profesional del Derecho JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACIN, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.065, contra el ciudadano: ADRIAN ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.774, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la institución donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para su hija, involucrada en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de la hija, copia simple de su cédula de identidad, copia de constancia de inscripción de I.U.T.I.A.A.-
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 15 de octubre de 2009, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001638. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho más dos días que se le concedió como término de la distancia, siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda., librándose Exhorto al Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los fines de que practicará dicha citación. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 2544-3, con fecha 03/11/2009, al Jefe de la institución donde labora el demandado de autos,
Con fecha 28 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para que se comparezca la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que expusiera lo que creyera conveniente sobre la solicitud planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no compareció la adolescente antes identificada; el Tribunal, declaró Desierto el Acto.
En fecha 03 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de febrero de 2010, comparece el ciudadano ADRIAN ANTONIO BERMUDEZ, plenamente identificado en autos y Parte Demandada en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.632, y se da formalmente notificado en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2010, por cuanto la Juez Titular de este Despacho Judicial se encuentra de reposo médico, se designó a la DRA, ANAILUJ RODRIGUEZ, como Juez Temporal, quien se ABOCO al conocimiento de la causa, para la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentre.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda, se observa que compareció el ciudadano: ADRIAN ANTONIO BERMUDEZ, plenamente identificado en autos y Parte Demandada en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.632, y consignó escrito de Contestación a la Demanda, anexando Actas de Nacimiento de sus tres (03) hijos, de nombres:(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Constancia de Estudios y Constancia de Sueldo.
Abierto el Lapso Probatorio, solamente la Parte Demandada promovió Pruebas.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió Oficio Nº TP-2214-201, de fecha 06/08/2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, remitiendo anexo, Resultas del Exhorto conferido a ese Despacho Judicial.
En fecha 21 de enero de 2011, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y habiéndose verificado que se demostró fehacientemente donde labora el Demandado, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hija, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de la misma, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copia simple por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado, que los padres de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mayor de edad, actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, son los ciudadanos: YAJAIRA NATHALY PEREZ DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.040.823 y ADRIAN ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.774, y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los ciudadanos: YAJAIRA NATHALY PEREZ DE BERMUDEZ y ADRIAN ANTONIO BERMUDEZ, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hija.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la institución donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 23 de octubre de 2009, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual establece que: (omisis) “……o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, e igualmente, con el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mayor de edad, actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, y, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228,83), por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: YAJAIRA NATHALY PEREZ DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.040.823, actuando en representación de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mayor de edad, actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, contra el ciudadano: ADRIAN ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.774. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide.
En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) en el mes de SEPTIEMBRE y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) en el mes de DICIEMBRE. Así se Decide.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 23 de octubre de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 2544-3, de fecha 03/11/2009, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos, presta sus servicios en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. El Tigre. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Patrono, en la Cuenta de Ahorros del BANCO BICENTENARIO (Antiguamente Banco Banfoandes), que el Tribunal ordena aperturar a la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BERMUDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.264.236, beneficiaria en la presente decisión.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se modifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIEZ (10) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto demostró el obligado alimentario, que tiene otra Carga Familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
. Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)
ABG. SUSSY CUESTA GALVIS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)
ABG. SUSSY CUESTA GALVIS
|