REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
200º y 151º
Puerto Ordaz, 24 de enero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2003-000006
ASUNTO : FK13-S-2003-000006
DECRETO DE LIBERTAD
Vista el acta de audiencia especial para oír al imputado y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa celebrada en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, en la cual este Tribunal dictó a favor del acusado Freites Oscar de Jesús, titular de la C.I. Nº V- 13.837.007, libertada inmediata,. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Imputado Freites Oscar de Jesús, titular de la C.I. Nº V- 13.837.007, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 13-04-1976, en San Félix Estado Bolívar, hijo de Oscar Mabares y Gletts Freites de ocupación latonero pintor automotriz, residenciado en Barrio Caroní, calle Catatumbo, casa Nº 01 cerca del tanque del INOS. Teléfono: 0424-914-7954 / 0286-934-9204.
.CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En la audiencia celebrada al imputado Freites Oscar de Jesús, conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93, 3º aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; previa verificación de la presencia de las partes; estando debidamente constituido el Tribunal y presidido por el ciudadano juez Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, abogado. Gilberto López Medina; la secretaria de sala, abogada. Jaigled Jaime Idrogo; y el alguacil respectivo; seguidamente la ciudadana secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y en ese sentido deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia respectiva, el representante del Ministerio Público, abogado. Jairo Chacón; la defensora privada abogado. Miguel Plaz y el imputado de autos. Seguidamente se da inicio al acto concediéndosele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien previa indicación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y una vez explanados los elementos de convicción cursantes en la investigación, expuso: “Esta representación fiscal, pone a disposición del Tribunal al ciudadano Freites Oscar de Jesús, en virtud que fue aprehendido porque pesa sobre él una solicitud de orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Nº 0189 de fecha 29 de enero del año 2008 y ratificada en fecha 04-08-2010 según oficio Nº 762 por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer, la cual es hecha efectiva el día 19-01-11 por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 23 Francisca Duarte de la Policía del Estado Bolívar, y es por ello que solicito se fije nuevamente fecha para la celebración del juicio oral comprometiéndose esta representación a consignar el respectivo acto conclusivo, es todo”.- Acto seguido, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del imputado previstos y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó: “Cuando salí no me dijeron que tenía que presentarme. Es todo”.- De seguidas le fue concedido el derecho de palabra a la defensa privada, abogado. Miguel Plaz, quien expuso en los siguientes términos: “Mi defendido desconocía su medida cautelar sustitutiva de libertad, y solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad y se siga el juicio en libertad, es todo”. Finalmente, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, puede observarse, que la pena aplicable para el delito de violencia física y violencia psicológica por el cual se a imputado al ciudadano Freites Oscar de Jesús, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión para la violencia física y de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión para el delito de violencia psicológica, es decir no excede de diez (10) años en su limite máximo aunado a que la representación de la vindicta pública, no solicito se acordara en contra del imputado las medidas cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que venia gozando antes de que se le revocara la misma, por lo que no acreditó elemento serio en contra del imputado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, cuestión que le corresponde con base en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este, respecto a las medidas de coerción personal. Ello quiere decir, que los motivos que dieron origen a la imposición de la orden de aprehensión no solo han cambiado sino que han desaparecido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.
“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.
Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por falta o delito cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado Freites Oscar de Jesús, y acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial, por cuanto el delito no se encuentra prescrito porque la orden de aprehensión interrumpe la prescripción, existe fundados elementos de convicción, como lo es el acta de fecha 21-08-2003, que riela al folio (59), mediante el cual el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acordó a favor del acusado una suspensión condicional del proceso y por cuanto para poder acordar una suspensión condicional del proceso, se necesita que el acusado admita los hechos, de manera simple y pura es por lo que considera este decisor que este es un elemento para dictar una medida de coerción personal,.aunado que se4 le tuvo que dictar una orden de aprehensión para poderlo traer al proceso pero no obstante por cuanto los delito, por los cuales se le imputó la pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, es por lo que con una medida menos gravosa que la medida cautelar judicial privativa de libertad, como lo es las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, puede quedar el imputado sujeto al proceso.
Conducente
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA en contra del imputado:Freites Oscar de Jesús, supra identificado, presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial; ordenándose en consecuencia librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana a los fines que sea dejada sin efecto la orden aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Nº 0189 de fecha 29 de enero del año 2008 y ratificada en fecha 04-08-2010 según oficio Nº 762 por éste Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer. Anexo copia certificada de éste auto.-Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
EDUARDO FERNÁNDEZ