REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000019
ASUNTO : FP12-S-2011-000019
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia para oír el imputado JERONIMO ALEXANDER NAVARRO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.622.818, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 13-01-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JERONIMO ALEXANDER NAVARRO PAEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se dio inicio a la Audiencia de Presentación del Imputado, verificándose la presencia de las partes y dejando de comparecer la victima; como consecuencia de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se procede a verificar si el Ministerio Público acredito los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, se puede evidenciar que corre inserto al folio tres (03) Acta Policial, de fecha 11/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní”, mediante el cual dejan constancia que la aprehensión del ciudadano JERONIMO ALEXANDER NAVARRO PAEZ, se produjo a las 09:50 horas de la noche del día 11/01/2011, asimismo cursa al folio doce (12) Comprobante de recepción de asunto nuevo mediante el cual la Alguacil Grecia Tirado; adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Penal), deja constancia que en fecha 13-01-2010 siendo las 11:06 a.m., se recibió escrito de presentación de imputado y actuaciones originales constantes de 16 folios presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la causa que se lleva en contra del ciudadano NAVARRP PAEZ JERONIMO ALEXANDER.
El Estado venezolano, como un estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, garantiza uno de los valores más importante del ser humano como lo es la libertad, por ello el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de este derecho o garantía para las transgresiones más graves al status ético-jurídico y a su vez el Estado extrema su control con la finalidad que no se vulnere el derecho que tiene todo ciudadano a la libertad; garantía que impera en este Estado.
Ahora bien, una vez revisadas las referidas actuaciones cabe destacar que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia expone:
“ART. 93.- Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. “(subrayado y negrillas propio)
Se puede evidenciar que la norma anteriormente transcrita indica el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar a la persona aprehendida a los fines que sea escuchado por el tribunal de control en materia especial es de cuarenta y ocho horas.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el representante de la Vindicta Pública puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JERONIMO ALEXANDER NAVARRO PAEZ, en fecha 13/01/2011 a las 11:06 horas de la mañana; por lo que se evidencia haber transcurrido más de 48 horas desde el momento en que fue aprendido el referido ciudadano hasta que fue puesto a la orden de este Tribunal. Como consecuencia de ello este Tribunal actuando como garantista de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna considera que es improcedente la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna, en virtud de ello lo procedente es acordar Libertad sin restricciones, al ciudadano JERONIMO ALEXANDER NAVARRO PAEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JERONIMO ALEXANDER NAVARRO PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.622.818, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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