REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000022
ASUNTO : FP12-S-2011-000022
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JOSE LUIS DASILVA QUIARAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.532.052, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. BELZHAIL ACEVEDO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 15-01-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE LUIS DASILVA QUIARAGUA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 15-01-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE LUIS DASILVA QUIARAGUA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta Policial, de fecha 13/01/2011, mediante la cual funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano YHONNY ANTONIO SALABARRIA RUIZ.
Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia, de fecha 13/01/2011, interpuesta por la adolescente JEAN MARYS JOSEFINA MENDEZ RODRIGUEZ, ante la comisaría policial Nº 03 Upata, mediante la cual expone: “Comparezco por ante esta comisaría policial, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano LUIS DASILVA, el caso es que el día de hoy 13/01/2011 aproximadamente a las 03:30 de la tarde cuando me dirigía hacia el centro a sacar unas copias le saque la mano al vehículo de este ciudadano ya que estaba taxiando cuando íbamos por el parque bicentenario este ciudadano se estaciono adyacente al liceo las monjas este estaciono el carro y me agarro a la fuerza y empezó a quitarme la camisa, me quería quitar el pantalón y me decía que no me iba a hacer nada y me empezaba a besar. Me dijo que no le dijera nada a nadie que eso tenia que quedar entre nosotros y como pude me bajé y me fui corriendo hasta llegar al cyber...”
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 13/01/2011, rendida por la ciudadana YSMARI JOSEFINA RODRIGUEZ RIVAS, ante la comisaría policial Nº 03 Upata, mediante la cual expone: “Comparezco por ante esta comisaría policial, con la finalidad de rendir entrevista, que el día de hoy a eso de las 05:10 horas de la tarde al llegar a mi residencia observé a mi hija MENDEZ JEAN MARYS JOSEFINA se encontraba nerviosa, llorando le pregunté que le había sucedido, me dijo que el ciudadano LUIS DASILVA el vecino que vive cerca de la casa intentó abusar de ella, me dijo el señor venia saliendo de su casa en su carro y le pregunto que para donde iba y ella le dijo que iba a sacar unas copias, le ofreció la cola, esta se monto en el carro y pasaron frente al parque bicentenario y cuando iban por el colegio las monjas este estaciono el carro y la agarro a la fuerza y empezó a quitarle la camisa, el pantalón y le decía que no le iba a hacer nada y la besaba, la amenazó que no dijera nada y se bajó como pudo y corrió hasta un caber cercano.”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JOSE LUIS DASILVA QUIARAGUA es probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente JEAN MARYS JOSEFINA MENDEZ RODRIGUEZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a las victimas, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena que podría llegarse a imponer del delito que le es atribuido al imputado JOSE LUIS DASILVA QUIARAGUA, no excede de diez años.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE LUIS DASILVA QUIARAGUA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la comisaría policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las niñas JEAN MARYS JOSEFINA MENDEZ RODRIGUEZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a las victimas, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS DASILVA QUIARAGUA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la comisaría policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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