REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000799
ASUNTO : FP12-S-2010-000799
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista el acta de fecha 27 de enero de 2011, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JUNIOR ROADRIS LOPEZ, NO CEDULADO, oportunidad en la cual el Ministerio Público, solicito la Revocatoria de la Medida impuesta en contra del imputado de autos, ello en virtud de su incomparecencia a los actos del proceso, es por lo que este, este tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en los siguientes términos, observa:
ANTECEDENTE
En fecha 16 de mayo de 2010, el Tribunal, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JUNIOR ROADRIS LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana YENIRET SOLSIRET CORDOVA ROSARIO.
En fecha 30 de junio de 2010, se recibió Escrito de acusación Fiscal, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana YENIRET SOLSIRET CORDOVA ROSARIO.
En fecha 30 de julio de 2010, la Coordinación de Agenda Única, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 13 de agosto de 2010, a las 9:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 13 de agosto 2010, se levantó Acta, mediante la cual se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado y la victima, en virtud que el referido ciudadano no es conocido, en virtud de ello se procede a diferir el Acto de Audiencia Preliminar, siendo este mismo motivo la causal de diferimiento del acto de audiencia en las siguientes oportunidades: 12-11-2010 Y 27-01-2010.
Asimismo se evidencia a los folios sesenta y cinco (65), setenta y uno (71) y setenta y ocho (78) del presenta asunto, las correspondientes consignación de Boletas de Citaciones emitidas a nombre del ciudadano JUNIOR ROADRIS LÓPEZ, a la dirección aportada a las presentes actuaciones, en la cual se deja constancia que el referido ciudadano no es conocido en el sector y el número de teléfono no es contestado.
Aunado de la revisión del Sistema Juris 2000, al Asunto Nº FP12-S-2010-000799, no se registra presentaciones efectuadas por el imputado de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “debiendo cumplir un régimen de presentaciones con una periodicidad de cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo”, sin embargo el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones, toda vez que desde la fecha de su imposición no registra ninguna presentación.
Asimismo se observa, que la correspondiente convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Notificación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el imputados de autos es desconocido en el sector, según consta de las resultas de las boletas de notificación.
Es menester destacar, que el imputado al momento de su identificación debe aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como lo indica la palabra “Cautelar” ello no es otra cosa, que “cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que, en el presente caso el ciudadano JUNIOR ROADRIS LÓPEZ, es desconocido en la dirección aportada a las actas, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, aunado al incumplimiento del régimen de presentaciones
En tal sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado y la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 15 de Septiembre de 2009, a favor del imputado JUNIOR ROADRIS LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº INO CEDULADO, DE 22 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 09-03-1988, EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ANA PAULA LÓPEZ CORREA y CARLOS JIMÉNEZ, DE OCUPACIÓN: ESTILISTA DE LA PELUQUERÍA UBICADA EN LA PLANTA BAJA DEL CENTRO COMERCIAL ICABARÚ AL LADO DEL FOTO ESTUDIO; RESIDENCIADO EN: BARRIO CINCO DE JULIO, RESIDENCIA DE LA FAMILIA MANAURE, DETRÁS DEL COLEGIO FÁTIMA, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-7864989, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara CON LUGAR, la solicitud planteada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y en consecuencia REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: JUNIOR ROADRIS LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº INO CEDULADO, DE 22 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 09-03-1988, EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ANA PAULA LÓPEZ CORREA y CARLOS JIMÉNEZ, DE OCUPACIÓN: ESTILISTA DE LA PELUQUERÍA UBICADA EN LA PLANTA BAJA DEL CENTRO COMERCIAL ICABARÚ AL LADO DEL FOTO ESTUDIO; RESIDENCIADO EN: BARRIO CINCO DE JULIO, RESIDENCIA DE LA FAMILIA MANAURE, DETRÁS DEL COLEGIO FÁTIMA, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-7864989, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, anexo boleta de Encarcelación a nombre del imputado.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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