REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S- 2009-000598
ASUNTO : FP12-S-2009-000598
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada en fecha 25-05-2009, oportunidad en la cual se fijo al Acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado DAVID ALFREDO ODREMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.354.300 de 31 años de edad, nacido en fecha 20 de Marzo de 1.978 en San Félix - Estado Bolívar, hijo de Libia Odreman (V) Alfredo Ortega (V), de ocupación Construcción, Residenciado Chirica Vieja, Calle Trujillo, casa S/N, cerca Mercal (Libia Odreman), Teléfono: 0426-894-6033, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:
ANTECEDENTE
En fecha 01MAY2009, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado DAVID ALFREDO ODREMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLECIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADINES JOSEFINA FERRERIRA NAVARRO.
Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 17SEPT2009, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLECIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADINES JOSEFINA FERRERIRA NAVARRO.
En virtud de ello este Tribunal procede a fijar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello en fecha 08 de marzo de 2010, se procede a levantar Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, oportunidad en la cual el imputados de autos quedó notificado personalmente a los fines de que compareciera a la Audiencia Preliminar en fecha 11-05-2010 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 11 de mayo de 2010, se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, quien había quedado debidamente notificado, por lo que se procede a diferir nuevamente el acto y se procede a REVOCAR, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 01/05/2009, a favor del imputado DAVID ALFREDO ODREMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.354.300, natural de San Félix, hijo de Libia Odreman y Alfredo Ortega, de ocupación Construcción – Estado Bolívar; residenciado en la Chirica Vieja Calle Trujillo, Casa S/N, cerca del Mercal, San Félix - Estado Bolívar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4º de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Al respecto, se hace necesario destacar, que el fin de la Medidas Cautelar, es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Siendo que, en el presente caso el ciudadano DAVID ALFREDO ODREMAN, en la oportunidad procesal en la cual se logró la notificación personal del imputado, el mismo omitió comparecer al acto fijado, lo que ha conllevado al incumplimiento de sus obligaciones en el presente proceso.
En tal sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la Audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 01-05-2009, a favor del imputado DAVID ALFREDO ODREMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.354.300 de 31 años de edad, nacido en fecha 20 de Marzo de 1.978 en San Félix - Estado Bolívar, hijo de Libia Odreman (V) Alfredo Ortega (V), de ocupación Construcción, Residenciado Chirica Vieja, Calle Trujillo, casa S/N, cerca Mercal (Libia Odreman), Teléfono: 0426-894-6033, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: DAVID ALFREDO ODREMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.354.300 de 31 años de edad, nacido en fecha 20 de Marzo de 1.978 en San Félix - Estado Bolívar, hijo de Libia Odreman (V) Alfredo Ortega (V), de ocupación Construcción, Residenciado Chirica Vieja, Calle Trujillo, casa S/N, cerca Mercal (Libia Odreman), Teléfono: 0426-894-6033, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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