REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001882
ASUNTO : FP12-S-2010-001882
Vista el Escrito presentado por el ciudadano NAIL DE JESUS MOTA, debidamente asistido por el Abg. Trino Odreman Mota, mediante la cual solicita la devolución del arma de fuego de su propiedad de las siguientes características tipo pistola, marca Tanfoglio, Serial AB78135, la cual se encuentra resguardada por orden de la Fiscalia Décima Sexta del ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
DE LA SOLICITUD DEL IMPUTADO
Señala el imputado de autos, señala en el correspondiente escrito:
“…Pues bien, surge la necesidad argumentativa de las razones por las cuales discrepamos de tal negativa y consideramos con sustento jurídico la procedencia del restablecimiento de la propiedad del mentado armamento a mi persona, de manera que se tutele el derecho constitucional que excepcionalmente se venia limitando y que progresivamente fue perdiendo vigencia en virtud de la misma dinámica de la actividad investigativa y por la naturaleza de las medidas coactivas con fines probatorios, en ese sentido, esta ultima no persigue privar indefinidamente de la propiedad a su legitimo titular sino ocupar la misma para su empleo como objeto de prueba sobre la cual recaiga el medio de probatorio correspondiente (experticia, reproducciones, reconocimientos, etc,.), es decir, su objetivo es asegurar unos hechos hacia futuro y una vez cumplidos reintegrarlos a quien corresponda, esto obedece al principio de licitud de la prueba y su actividad, si bien es cierto que los bienes ocupados deben ser conservados por el Ministerio Publico para ser producido en estrado estos deben revestir las características de utilidad por un lado y por otro que no hayan perdido durante La fase de investigación su carácter de elemento de convicción…”
FUNDMANETOS PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el fundamento del correspondiente escrito de solicitud de devolución del Arma de Fuego incautada en el presente asunto, este Tribunal considera pertinente destacar que efectivamente en fecha 20-11-2010, se celebró el Acto de Audiencia de Presentación del Imputado NAIL DE JESUS MOTA, mediante el cual se decretó Medida de Protección y seguridad a favor de la victima ciudadana RIQUE ESTELA, en tal sentido se ordenó “…retener el arma de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, asimismo se ordena solicitar a la Dirección General de Armas y Explosivos, la suspensión del permiso de porte, toda vez que ello constituye una amenaza para la integridad de la víctima toda vez que los hechos se llevaron a cabo con el arma de fuego que se autoriza portar, aunado a ello la victima señala en su denuncia a la respuesta octava el hoy imputado siempre la amenaza y arma escándalos en su trabajo…” todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinal 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo así se verifica que la situación fáctica por la cual se procede en el presente asunto a la retención del Arma de Fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, Serial AB78135, es en virtud de una Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto es importante señalar que conforme al artículo 3.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece:
“Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
….4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género. ..”
Cónsono con la norma anteriormente transcrita a lo extenso de su articulado establece:
Artículo 9. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.”
“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. Subrayado del Tribunal
Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección
y de las medidas cautelares
Artículo 89. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.
En tal sentido de las normas señaladas de forma precedente se debe colegir que las Medidas de Protección y Seguridad deben subsistir durante el proceso, siendo posible su modificación, sustitución o revocatoria en caso que existan elementos probatorios que determinan su procedencia, sin embargo, en el presente proceso, no se verifica ningún elemento que permita considerar procedente la revocatoria o restitución del arma de fuego incautado, ello tomando en consideración que en su debida oportunidad el tribunal fundamenta la aplicación de la correspondiente medida en los hechos señalados por la denunciante quien “señala en su denuncia a la respuesta octava el hoy imputado siempre la amenaza y arma escándalos en su trabajo” (ver decisión de fecha 05-10-2010, F.18)
En consecuencia, este Tribunal una vez revisada la situación jurídica que motivo la retención del arma de fuego en el presente proceso, y siendo que ello deriva de una Medida de Protección y seguridad, conforme a lo previsto en el articulo 87.9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no como una medida cautelar con fines probatorios, es por lo que se NIEGA, la devolución del arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, Serial AB78135 retenida en el presente proceso, todo de conformidad con el articulo 88 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUMPLASE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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