REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de enero de 2011
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001432
ASUNTO : FP12-S-2010-001432

AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE LA
MEDIDA DE COERCION.


Recibido como ha sido el Asunto Principal Nº FP12-S-2010-001432, instruido en contra del ciudadano LUIS LEON TABATA, procedente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar- Ciudad Bolívar, este Tribunal procede a darle cumplimiento a la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2010, mediante la cual declara competente a este Tribunal a los fines de conocer de la solicitud de revisión de medida, conforme al contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el Abg. José Agustín Reverón Orta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado Luis León Tabata, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2010, se celebro Acto de Audiencia de Presentación, en la cual se decretó Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS LEÓN TÁBATA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º y artículo 252 numeral 2º y 3º Ejusdem.

En fecha 03-12-2010, se recibe ante este Tribunal, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Cuaderno contentivo de solicitud de Revisión de Medida, mediante la cual el referido Tribunal de Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer de la referida solicitud, por lo que declina la competencia para conocer a este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En razón de ello y tomando en consideración que el Asunto Principal, no cursaba ante este juzgado y habiendo sido declarado competente para conocer, se procede en fechas 06-12-2010; 13-12-2010, mediante oficios Nº 1948 y 2003, a solicitar con carácter de urgencia a la Oficina del Alguacilazgo del Estado Bolívar, se sirva indicar el Tribunal ante el cual fue distribuido el asunto Nº FP12-S-2010-001432. Siendo ratificadas las correspondientes comunicaciones en fecha 16-12-2010, a través de la Coordinación Judicial del Estado Bolívar-Ciudad Bolívar.

En fecha 16-12-2010, se recibe comunicación Nº 1.255, de esa misma fecha, mediante el cual se informa que el Asunto Nº FP12-S-2010-001432, seguida en contra el ciudadano LUIS LEON TABATA, fue ingresada al sistema en fecha 09-10-2010 y correspondió su conocimiento al Tribunal Cuarto de Control, con ponencia del Abg. Ramón Antonio Valles, correspondiéndole el Nº FP01-P-2010-010250.

Al respecto, es importante señalar que según Resolución Nº 2010-0123, de fecha 14-10-2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a dejar sin efecto la designación del Juez que presidía el referido juzgado.

En virtud de la situación anteriormente indicada, este Tribunal en fecha 17-12-2010, libró oficio Nº 2023, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita estime la posibilidad de girar las instrucciones pertinentes a los fines de que se haga efectiva la remisión del asunto instruido en contra del ciudadano LUIS LEON TABATA, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de continuar conocimiento la misma.

Posteriormente en fecha 21-12-2010, se verificó en la pagina oficial del Tribunal Supremo de Justicia, designación de la Jueza que procede a sustituir al abogado Ramón Valles, en razón de ello y una vez verificada la correspondiente designación, en fecha 07-01 y con ratificación en fecha 13-01-2011, se procede a solicitar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar-Ciudad Bolívar, la remisión del asunto principal, seguido en contra del ciudadano LUIS LEON TABATA. Siendo recibida las actuaciones en fecha 20 de enero de 2011.

DE LA SOLICTUD DE REVISION DE MEDIDA
Alega la Defensa Privada, en el escrito de solicitud de Revisión de Medida:

“…Debido a que se está en presencia de un proceso viciado de nulidad, que solo el ente correspondiente es decir el Juez competente en la materia podría decidir, y no es posible ello, por las consideraciones de hecho plasmadas, debido a que se utiliza una prueba falsa como lo es el Examen Médico Forense suscrito por una médico de apellido Caballero, por ser falsa la firma de acuerdo a lo expresado ut-supra, e igualmente por cuanto es necesario que mi co-defendido permanezca en libertad a los fines de que su salud pueda ser evaluada las veces que sea necesario, sin la perturbación que genera la autorización del Tribunal correspondiente y su falta de atención por parte de los órganos administrativos como el 171.
Por otra parte debido a que es necesario que mi representado esté libre debido a que debe viajar a la Ciudad de México a los fines de hacer la contratación de materia prima para la empresa del Estado Venezolano, C.V.G. ALCASA, materia esta que requiere la Industria del aluminio para su funcionamiento y la urgencia del caso amerita que éste esté presente en las operaciones de traslado de dio material a nuestro país, considerando que de ser posible la aplicación de alguna de las medidas sustitutivas de la privativa de Libertad, se le permita salir del país por un lapso de 60 días de entradas y salidas para estos fines. La demostración de este pedimento se hace con la observación de las cotizaciones llevadas a la Empresa C.V.G. ALCASA, donde se exponen los precios y condiciones de traslados entre uno de los cuales es el traslado de una parte de ese material vía aérea, ello por la urgencia que presenta esta empresa del Estado venezolano para cumplir con las operaciones de producción del aluminio que genera dividendos a la República.
Igualmente procede este pedimento por cuanto de la lectura del presente escrito se puede colegir que las condiciones por las cuales se decretó dicha medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 256 ordinal l, todo debido a la serie de errores y vicios que solo en el juicio principal producirían la nulidad de todo el procedimiento penal que se sigue. Por los momentos y en esta instancia solo mostramos dichos errores y vicios a los fines de que se considere que efectivamente han variado las condiciones para que proceda la REVISION DE MEDIDA.
A todo evento, en caso de que no proceda la REVISION DE MEDIDA y por cuanto mi representado viene cumpliendo cabalmente con la obligación de permanecer en el lugar donde se encuentra, se le conceda un permiso para viajar a la Ciudad de México u otra ciudad donde, en representación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA MINERA (CAMIN), en su carácter de Presidente, adquiera para la empresa del Estado venezolano, C.V.G. ALCASA, el material ofertado y aceptado por esta empresa. Dicho permiso, en ambos casos sería para ausentarse del país por un periodo de 60 días, los cuales serían utilizados para salir y entrar las veces necesarias para la compra y traslado del material requerido. Anexo como prueba de estos requerimientos la Cotización de MAGNESIO METÁLICO, que le hace la empresa representada por el DR. LUIS LEON TABATA y la cotización del SILICIO METARLICO, así como de la aceptación de la empresa C.V.G. ALCASA de dicha oferta cotizada…”
En virtud de ello la Defensa Privada peticiona:

“…en el ejercicio de la defensa técnica de nuestro defendido ciudadano acusado LUIS LEON TABATA, y vistos los particulares de derecho y de hecho contenidos en el presente escrito a tenor de los dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue la libertad inmediata, con la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de Privativa de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena, o cualquiera que a bien disponga esta Instancia. Pido que, por cuanto en el presente escrito, se observan violaciones constitucionales que afectan indudablemente la Libertad y la vida de nuestro defendido y los hechos llevado al presente escrito, que son de altísima gravedad para que existan dentro e un procedimiento penal, podría inducir en animo del juez, una duda razonable, es que pido se le otorgue una medida sustitutiva de privativa que pudiera ser la estipulada en el artículo 256. En el ordinal 9 o 3° ejusdem.
Igualmente que en caso de que sea decretada alguna mediada sustitutiva, exceptuando la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 de la misma Ley, se le conceda permiso para ausentarse del país por 60 días, que pudieran ser fraccionados, a los fines ya expuestos arriba.

Pido que el presente escrito de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, sea admitido y sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva Puerto Ordaz a la fecha de su presentación.”

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumple el imputado en su domicilio, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica:

“En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.

En atención a lo precedente, se evidencia que el fundamento de la solicitud versa en que la medida fue dicta con la verificación de errores y vicios, pues, “se utiliza una prueba falsa como lo es el Examen Médico Forense suscrito por una médico de apellido Caballero, por ser falsa la firma”.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, así como de las actas consignadas por la defensa privada en el presente proceso, no es posible verificar la veracidad de la señalada por la defensa, pues, no consta elemento de convicción idóneo o el procedimiento legalmente establecido a los fines de determinar la falsedad de la firma de la Medico Forense, que riela en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-145-882, de fecha 08 de Julio de 2010 practicado por la Dra. DARLENY LOPEZ y según firma ilegible, de médico forense experto examinador, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien deja constancia de haberle practicado examen médico a la victima ciudadana MILAGROS MENDEZ BAEZ y del cual se desprende que esta presento laceración reciente en orquilla vaginal, asimismo presentó signos de violencia sexual reciente y al examen físico presentó contusión equimotica en cara externa del muslo izquierdo.

En este sentido, observa este Tribunal que no se acredita a las actuaciones, ningún elemento permita determinar que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual se cumple en el domicilio del imputado.

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 06-08-2010, mediante la cual se realiza el cambio de Centro de Reclusión del imputado LUIS LEON TABATA, antes identificados, a tales efectos se fija como lugar de reclusión su domicilio ubicado en: VILLA CENTRAL, EDIFICIO 17, APARTAMENTO A-1, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente relacionado con criterios reiterados establecidos mediante Sentencia emanadas de Sala Constitucional Nº 453, de fecha 04-04-2001; Nº 1046, de fecha 06-05-03 y Nº 1212, de fecha 14-06-05.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio se rige en línea general por principios tale como el in dubio pro reo, (articulo 24 CRBV), el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, la buena fe del Ministerio Público al investigar debiendo hacer constar los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada (articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); el respecto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, (articulo 78 de la novísima Ley Especial y articulo 102 de la Ley Adjetiva Penal), no menos cierto es que, el Legislador contempló igualmente, lo efectiva garantía de las mujeres a una vida libre de violencia (articulo 1 de la Ley Especial) y ampliamente desarrollado en el referido texto normativo, asimismo se consagró el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y, como fundamento de todo lo antes indicado nuestro texto constitucional establece que el Estado Venezolano, se propugna como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), el cual analizado a la luz del presente caso, se colige que ante la efectiva aplicación de las normas de derecho consagradas a favor del imputado y las normas previstas en protección a las mujeres victima de violencia, el norte debe ser un profundo sentido de lo que se denomina “Justicia” y lograr efectivamente una aplicación equitativa de ambos derechos.

En virtud, de ello y dado que el ciudadano LUIS LEON TABATA, tiene en el presente proceso condición de imputado y siendo una obligación de este Tribunal dictar las medidas necesarias a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que la realización de la Justicia, es por lo que NIEGA, los permisos solicitados por la Defensa Privada del ciudadano LUIS LEON TABATA, a los fines de ausentarse del país por 60 días, para viajar a la Ciudad de México a los fines de hacer la contratación de materia prima para la empresa C.V.G. ALCASA, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que “en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal.

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuesta de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, consistente en la revisión de la Medida, impuesta el ciudadano LUIS LEON TABATA, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ordinales 2 y 3 en relación con el articulo 256.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al LUIS LEÓN TABATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-1.190.582, DE 68 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 11-04-1943 EN CANTAURA – ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE FÉLIX MUJICA y CELESTINA TABATA, DE OCUPACIÓN: DR. EN CIENCIAS POLÍTICAS y COMERCIANTE; RESIDENCIADO EN: EDIFICIO Nº 17, APARTAMENTO A-1, VILLA CENTRAL, PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-923.9505/ 0414-522.6887, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO