REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002171
ASUNTO : FP12-S-2010-002171
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados 1.- DOUGLAS JOSÉ ESPAÑOL PINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.339.484; DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 07-05-1992 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE YUSMARY JOSEFINA PINO GUILARTE Y LUCAS JOSÉ ESPAÑOL ROJAS, DE OCUPACIÓN: BOLSERO Y CALETERO EN EL SUPERMERCADO PLAZA SITUADO EN EL CENTRO DE SAN FÉLIX; RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN JOSÉ DE CHIRICA, SECTOR II, CALLE PRINCIPAL, LAS VEGAS, CASA Nº 02 DE COLOR BLANCO CON REJAS ROJAS SITUADA FRENTE A LA BODEGA LOS DOS HERMANOS PROPIEDAD DEL SEÑOR LUCAS, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. 2.- JUAN JOSÉ CARRASCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.076.774; DE 30 AÑOS DE EDAD, QUIEN MANIFESTÓ NO RECORDAR SU FECHA DE NACIMIENTO NI PORTABA CÉDULA LAMINADA ALUDIENDO QUE LA TOMARON LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, Y ASIMISMO MANIFESTÓ SER HIJO DE LA CIUDADANA RAMONA CARRASCO Y PADRE DESCONOCIDO E INDICÓ QUE SU RESIDENCIA SE UBICA EN EL BARRIO BRISAS DEL SUR, CERCA DE LAS GUAYAS QUE SEPARAN BRISAS DEL SUR DE BRISAS DEL PARAISO, CASA SIN NÚMERO, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública ABG. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21-12-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano GUILLERMO RAFAEL PEREZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 21-12-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio NUEVE (09), Acta de Denuncia, de fecha 19-12-2010, interpuesta por la ciudadana NAYELI MOY, quien señala: “El día de ayer sábado, me encontraba reunida con mi esposo JORGE mi compadre GABRIEL la esposa de mi compadre JENIFER, Dos (02) amigos DOUGLAS y KEUDIS , nos encontrábamos compartiendo y tomando en mi casa, siendo como las 12:00 horas de la noche, se fueron de mi casa mi compadre GABRIEL y la esposa y Douglas, quedándose conmigo y mi esposos KEUDIS , pasadas las media hora legaron al frente de mi casa, unos vecinos JUAN, el Grifo su esposa, DOUGLAS, Miguel y su esposa, seguimos tomando, seguimos tomando y siendo como las 01:00 am horas de la mañana, le informe a mi esposo que me iba acostar porque me sentía como borracha y tenia sueño, pase a mi cuarto y me acosté junto con mi hijo de Tres (03) años de edad que se llama ABRAHAN, quedándome dormida profundamente, cuando de repente me desperté-porque sentía que alguien se encontraba encima de mí y me estaba haciendo el sexo, voltie para ver si era mí esposo que estaba encima de mí, dándome de cuenta que se encontraba una persona parada al Frente del escaparate, dándome de cuenta que era DOUGLAS y no tenia pantalón puesto se encontraba desnudo, me asuste y le vi la cara al que estaba encima de mi que-era JUAN y ya me estaba haciendo el sexo, lo empuje y los dos (02) salieron corriendo busque rápido un pantalón ya que estaba desnuda porque ellos me hablan quitado mi pantalón con que yo me había acostado, me puse un Bluyín (sic) y salí para fuera y cuando yo llegue al frente de mi casa estaba el chiquito de nombre DOUGLAS quien también estaba adentro desnudo con el JUAN, al verme me dijo que el solo le estaba cantando la zona a JUAN hasta que terminare y me dijo que mi esposo había salido para el Seguro agarrarse uros puntos ya que lo habían cortado en una pelea que tubo (sic) en el frente de mi casa, lo espere sentada en el frente, el llego y pasamos adentro de la casa le informe que dentro del cuarto se encontraba DOUGLAS y JUAN y JUAN (sic) me estaba haciendo el sexo, el se enfureció y quiso salir a buscarlo y yo no lo deje para que no ocurriera una desgracia, nos acostamos y por la mañana nos sentamos hablar para que no pusiéramos la denuncia y él me dijo que no que él se iba a encargar de eso yo asustada le dije que no que dejara eso así, pasado el día y siendo como las Cinco (05:00 PM) horas de la tarde (sic), se presento mi mama DORIS en la casa, a visitarnos y al yo verla me puse a llorar y ella me pregunto que me había pasado yo le conté lo que me había pasado y me dijo vamos a denunciarlos, me vestí y nos fuimos para el C.I.C.P.C a formular la denuncia, mi mama mi persona y mi esposo, cuando tomamos el taxi para ir a denuncia observamos una comisión de la Guardia Nacional y mi mama le dijo al taxista que los siguiera y que la parara , para informarle también lo que había ocurrido, se paró el taxi y la comisión de la Guardia Nacional, se bajo mi mama y mi esposo, para informarle a los Guardia Nacional lo sucedido, los Guardias Nacionales nos dijeron que fuéramos a formular la denuncia en el C.I.C.P.C. y luego fuéramos para el Comando de la Guardia Nacional,. Que queda en la Chalana de San Félix, mi esposo se fue con la comisión de la Guardia Nacional para enseñarle donde se encontraban JUAN Y DOUGLAS, mi mama y yo seguimos en el taxi para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, al llegar allá, nos dijeron que fuéramos el día lunes a las 8:00 am horas de la mañana (sic) porque no se encontraba el medico forense y que llevara la ropa intima que tenia puesta en la noche”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
La Violencia Sexual, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta de la Denuncia presentada por la ciudadana NAYELI YUDENITH MARTÍNEZ MOY, quien señala haber sido abusada sexualmente por el ciudadano JUAN JOSÉ CARRASCO, mientras el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ESPAÑOL PINO, vigilaba, no obstante este Tribunal verifica de la revisión de las actuaciones evidencia que riela al folio DOCE (12) Reconocimiento Medico Legal Nº 1563, de fecha 20-12-2010, suscrito por la Dra. Darleny López, Medico Forense adscrito al Área Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se deja constancia: “EXAMEN GINEOLOGICO: GENITALES EXTERNOS CONFORMADOS NORMALMENTE, HIMEN DE BORDE FESTONEADO DESGARRO ANTIGUO. REGION ANAL: SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSION. DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA”
Ahora bien, debe destacarse que tratándose del delito de VIOELNCIA SEXUAL, el elementos de convicción idóneo a los fines de corroborar los hechos denunciados por la victima es el Reconocimiento Medico Legal, en el cual se refleje el estado físico y genital de la mujer, siendo, que en el presente caso, de la experticia genital que se le practicara a la victima no se refirió la presencia de algún elemento que lleve a este Tribunal a la convicción de que la ciudadana NAYELI YUDENITH MARTÍNEZ MOY, fue sometida a un contacto sexual no deseado, toda vez que la misma no presente signos de violencia sexual recientes en su humanidad, específicamente en el área genital.
Al respecto, es oportuno destacar que en el presente caso, no existe elemento alguno que permita determinar la falta de consentimiento, la violencia o amenaza, que se debe acreditar para considerar que estamos en presencia de tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, pues, si bien es cierto que la victima según su dicho se encontraba bajo los efectos del alcohol, no menos cierto, es que según la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo se considera que la victima se encuentra privada de su capacidad de discernir cunado la sustancia alcohólica a sido suministrada por el sujeto activo, sin embargo, en el presente caso la victima señalo en sala que las bebidas alcohólicas fueron ingeridas por voluntad propia, en virtud de ello, no puede considerar el dolo o intencionalidad de los presuntos agresores, en privar a la victima de su capacidad para discernir y posteriormente llevar a cabo los hechos señalados por la ciudadana NAYELI YUDENITH MARTÍNEZ MOY.
Por otra parte, debe estimarse que la situación de somnolencia profunda, en la cual se encontraba la victima, si bien es cierto, no le permitió mostrar resistencia ante los hechos que denuncia, no menos ciertos, es que su organismo, específicamente su área genital, tampoco estaba en el estado biológicamente idóneo para que existiera un coito, por lo tanto la penetración que se realizara por la vía vaginal, debió dejar las lesiones típicas, como laceraciones, enrojecimiento en la vagina, etc, que permitieran acreditar el dicho de la victima.
Sin embargo de los elementos anteriormente señalado, no constan elemento idóneo que le permita a este tribunal determinar que la victima NAYELI YUDENITH MARTÍNEZ MOY, sufrió algún tipo de contacto sexual no deseado, pues, su dicho no pudo ser corroborado con la Medicatura Forense el cual constituye el elemento primordial a los fines de acreditar la existencia de delito de VIOLENCIA SEXUAL.
Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio
Aunado a ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
En este sentido, es necesario indicar que si bien es cierto el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias a los fines de recabar los elementos que acrediten los hechos denunciados por la victima, no menos cierto, es que de la revisión de las actuaciones se evidencia que tales diligencias no acreditan científicamente el dicho de la victima.
Al respecto debe tomarse en consideración aún cuando en muchos casos la mujer es la única observadora y por ello requerir un testigo adicional es un requisito difícil de superar, mas sin embargo, cabe aclarar que lo que se exige son simples pero fundados elementos de convicción, los cuales deben ser recabados de la humanidad de la victima y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor, mas sin embargo, en el presente caso pese a las diligencias ordenadas y practicas por la representación Fiscal, toda vez que el elementos científicamente idóneo recabado en el presente proceso, no acredita la falta de consentimiento en el contacto sexual denunciado por la ciudadana NAYELI YUDENITH MARTÍNEZ MOY .
En consecuencia, siendo que en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que fue victima de algún daño o sufrimiento, en razón de ello en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es por lo que considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ESPAÑOL PINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.339.484 y JUAN JOSÉ CARRASCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.076.774, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ESPAÑOL PINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.339.484 y JUAN JOSÉ CARRASCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.076.774, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de diez a veintidós meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 01 de febrero de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano FELIPE JOSE SADABA MEDINA, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMIANA MEDINA, tal como se evidencia del acta policial mediante la cual se deja constancia: “ Yo a denunciar a mi hijo FELIPE JOSE SADABA, quien el día de hoy 18/02/2009 a las 07:10 de la noche cuando yo me encontraba en el interior de mi residencia…Felipe me agarro y comenzó a agredirme físicamente en donde me dio en varias oportunidades con las manos abiertas en donde me agredió en ambos brazos, me dio varias cachetadas, además de jalarme los cabellos en varias oportunidades en donde me desprendió cierta cantidad de los mismos, además de vociferar palabras ofensivas y obscenas hacia mi persona…” aunado a ello consta al folio cuatro (04) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-02-2009, mediante la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia: “…avistamos que en la afuera de dicha residencia, un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente y verbalmente a una ciudadana, en lo que procedimos a darle la voz de alto a dicho ciudadano…” En este mismo orden de ideas consta al folio siete (07) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, consistente en un lote de cabello.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano FELIPE JOSE SADABA MEDINA, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMIANA MEDINA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima FELIPE JOSE SADABA MEDINA, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano EDGAR MORENO MÁRQUEZ, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado FELIPE JOSE SADABA MEDINA, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima DAMIANA MEDINA.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIPE JOSE SADABA MEDINA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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