REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000224
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR; representado judicialmente por las abogadas Patricia Duerto Zabala y Lisetere Acenso Robles, Inpreabogado Nros. 126.922 y 126.923, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00062 dictada el cinco (05) de mayo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.041.187, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00062, de fecha cinco (05) de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se admitió el recurso ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.3. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, se ordenó la apertura de cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2009, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-00062 de fecha cinco (05) de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.
I.4. Mediante escrito presentado en fecha once (11) de febrero de 2010, la ciudadana Carmen Virgilina Barboza, asistida por el abogado José González, Inpreabogado Nº 27.234, se dio por notificada y solicitó que la citación y notificación de la Procuradora General de la Republica y de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se realice por correo certificado, asimismo solicitó que se le designara correo especial.
I.5.En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación de la ciudadana Procuradora General de la Republica y la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente cumplidas.
I.6. En fecha trece (13) de abril de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación al ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, debidamente cumplida.
I.7. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el cuatro (04) de junio de 2010, la abogada Patricia Duerto consignó el mismo publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha cuatro (04) de junio de 2010.
I.8. En fecha primero (1º) de julio de 2010, la codemandada Carmen Barboza, presentó escrito de alegatos y defensas, impugnó la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y solicitó dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas por las apoderadas judiciales de la recurrente.
I.9. En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia de las abogadas Patricia Duerto y Lisetere Acenso, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente y la ciudadana Carmen Barboza, en su carácter de tercera interesada en la presente causa, asistida por el abogado José González. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República. Asimismo, se dejó constancia que ambas partes promovieron pruebas en el referido acto.
I.10. En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, ciudadana Carmen Barboza, supra identificada, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de autos, promovió documentales, prueba de exhibición e informes, asimismo, en la referida fecha, la representación judicial de la parte recurrente, promovió el mérito favorable de autos, pruebas documentales y presentó escrito de alegatos y defensas.
I.11. Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de agosto de 2010, la representación judicial de la aparte recurrente, se opuso a los medios probatorios consignados por la tercera interesada.
I.12. Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2010, este Juzgado declaró procedente la oposición formulada por la parte recurrente y admitió las pruebas documentales promovidas por la tercera interesada y por la representación judicial del instituto recurrente.
I.13. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, concluido el lapso para presentar informes se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la codemandada CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA impugnó el poder otorgado a las apoderadas judiciales del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, alegando que el Notario Público respectivo no estampó la nota de autorización de la Junta Directiva a la Presidenta para su otorgamiento lo que conlleva a la nulidad de todo lo actuado por las apoderadas judiciales y así solicitó que lo declarara este Juzgado, con la siguiente argumentación:
“De la copia de los instrumentos de los asientos de estos instrumentos poderes que quedaron anotados (…); no se dejó constancia que la poderdante exhibiera al notario la autorización (la previa aprobación de la Junta Directiva) que en mayoría absoluta le hubiese expedido los miembros de la Junta Directiva del Instituto, en acta de sesión, para apoderar a las ciudadanas Patricia Carolina Duerto Zabala y Lisetere Acenso Robles; por lo que en vista de esta omisión, impugno formalmente la representación que como actoras ejercen las pretendidas representantes de la parte recurrente, pidiendo a este Juzgado Superior, con fundamento a este no representación, dejar sin efecto todo lo actuado por las ya nombradas ciudadanas quienes están identificadas plenamente en el Expediente (sic) elaborado para la continencia de esta causa”.
Observa este Juzgado que cursa en autos dos copias certificadas de mandatos de representación otorgados por la ciudadana Ana Gineth Morales Fuentes en su condición de Presidenta del Instituto de Salud Pública a las abogadas Patricia Duerto Robles y Lisetere Acenso, en cuya constancia notarial se expresó lo siguiente:
“Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 2 de la nueva Ley de Registro Público y del Notariado e informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, las cuales manifiestan en consecuencia su plena conformidad, la Notario Público, hace constar, que la otorgante Ana Gineth Morales Fuentes, firma el presente documento en el carácter de Presidenta del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, según se evidencia de decreto del Ejecutivo Regional Nº 679, de fecha 27 de noviembre de 2.006, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 335 del Estado Bolívar, en fecha 27 de diciembre de 2.006 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, General Francisco José Rangel Gómez, actuando con fundamento a lo establecido en el artículo 28, numeral 7º de la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar”.
Destaca este Juzgado que las personas jurídicas actúan en juicio por medio de sus representantes según la ley, en este sentido el artículo 28.9 de la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar le otorga expresamente facultad al Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar para nombrar y remover el personal no directivo conforme a las leyes, reza:
“Artículo 28º Son atribuciones del Presidente:
…
9) Nombrar y remover el personal no directivo del Instituto, conforme a las leyes”.
A su vez, el numeral 2 del referido artículo le atribuye la representación legal del Instituto, dispone:
“Artículo 28º Son atribuciones del Presidente:
…
2) Ejercer la representación legal del Instituto”.
De las normas citadas se desprende que la representante legal del referido Instituto es su Presidente y al tener atribuida la facultad para nombrar y remover el personal no directivo está facultada para otorgar poder de representación judicial en el ámbito de su competencia, en conclusión, este Juzgado considera que la Presidenta del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar tiene facultades para otorgar poder de representación a las mencionadas profesionales del derecho para el ejercicio de la defensa del Instituto en el presente caso, relacionado con una reclamación de funcionaria pública adscrita al mismo, por ende, improcedente la impugnación del mandato poder planteada por la mencionada codemandada. Así se decide.
II.2. En relación al fondo de la pretensión observa este Juzgado que la representación judicial del Instituto de Salud del Estado Bolívar, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00062 dictada el 05 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Virgilina Barboza Silva y le ordenó reincorporarla a su puesto y el pago de salarios caídos desde la fecha del despido el 24 de octubre de 2008.
Alegó la representación judicial del instituto que la providencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, en razón que la solicitante es una funcionaria pública dado que ostentaba el cargo de carrera de Abogado I y de Técnico de Registro y Estadística de Salud II, se cita parcialmente su argumentación:
“En el caso que nos ocupa Ciudadana Juez la Inspectora de Trabajo de Ciudad Bolívar, no valoro las pruebas y alegatos expuestos por el Instituto de Salud Pública de Estado Bolívar, donde se demostraba que la trabajadora CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, dada su condición de Funcionaria Pública con la que cuenta la solicitante, se le opuso la falta de competencia de esa Inspectoría de Trabajo para conocer lo relativo a su retiro, ya que de conformidad con la Legislación nacional vigente, esta materia se encuentra reservada para los Tribunales Contenciosos Administrativos, considerando incompetentes por la materia a dicha inspectoría ya que la misma ostenta un cargo de funcionario público de carrera como Abogado I, y otro como Técnico de Registro y Estadísticas de Salud II, es por lo que solicitamos la nulidad del acto administrativo en razón de la falta de competencia por la materia, por tal motivo mal podría la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, haber declara con lugar dicho procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Es de señalar Ciudadana Juez, que dicha trabajadora ostenta dos destinos públicos remunerados que tal como establece nuestra Carta Magna en su Artículo (sic) 148, y el Artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nadie podrá desempeñar más de un destino público remunerado tal y como lo establecen los artículos anteriormente señalados, y como consecuencia de lo antes expuesto mi representado procedió a destituirla de un destino público remunerado ya que la Ciudadana antes señalada desempeñaba un cargo como Abogado I con un horario administrativo, y el otro como Técnico de Registro y Estadísticas de Salud II con un horario asistencial entendiéndose así que la trabajadora devengaba dos salarios paralelos los cuales dependen de la Administración Pública Nacional, por tal motivo se precedió a removerla tal y como esta establecido en los artículos antes mencionados.
(…)
De la simple lectura del texto anteriormente trascrito, se desprende claramente que la Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al Declarar con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos a la Ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, y en consecuencia ordena al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, el inmediato reenganche de la trabajadora aún cuando existen causas injustificadas para dicha remoción de un destino público, habiendo incurrido con esta decisión en violación flagrante de lo estipulado en los artículos 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la prenombrada funcionaria obvió ilegalmente la función de verificar la existencia de la remoción de un cargo por ocupar dos destinos públicos dentro de la Administración Pública mas aún no siendo competente por la materia la Inspectoría del Trabajo para conocer del caso correspondiéndole a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo conocer lo relativo al retiro de dicha trabajadora, subvirtiendo de tal forma el procedimiento legalmente establecido, y así pedimos se declare”.
Por su parte, la Inspectora del Trabajo se pronunció afirmativamente sobre su competencia para el conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al considerar que independientemente de la condición de funcionaria pública de la solicitante, lo determinante radicaba en que la relación de trabajo se encontraba suspendida por enfermedad de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hacía surgir su competencia prevista en el artículo 454 ejusdem, se cita la argumentación del acto impugnado al respecto:
“Punto Previo:
Este Despacho, considera menester pronunciarse como premisa, antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, por las partes, lo solicitado por la representación patronal como punto previo, en el que expresa “Dada la condición de Funcionaria Pública con la que cuenta la solicitante opongo como punto previo la falta de competencia de esta Inspectoría del Trabajo, para conocer lo relativo a su retiro, ya que de conformidad con la legislación nacional vigente, esta materia se encuentra reservada para los Tribunales Contenciosos Administrativos, considerando incompetente por la materia dicha Inspectoría ya que la misma ostenta un cargo de funcionario público de carrera con código Nº 48682, es por lo que solicito muy respetuosamente se declare incompetente por la materia en razón de su falta de competencia (…).
Este Juzgadora después de analizar lo expuesto por la representación patronal de este punto, determina que en el presente caso no es contradictorio el hecho de si la trabajadora CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, es o no funcionario público, y que además ejerce dos funciones públicas remuneradas que son incompatibles, sino que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida injustificadamente en fecha 29 de Octubre de 2008, estando amparada por suspensión de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 94, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: (…), por lo cual consigno a los folios (…) certificado de incapacidad expedido por el Seguro Social, por presentar Hipertensión Arterial que ameritó reposo desde el 24 de octubre al 07 de noviembre de 2008, en virtud de lo cual esta Inspectoría del Trabajo, visto que el despido fue notificado en fecha 29 de octubre de 2008 mediante publicación en el diario EL PROGRESO, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y aperturó dicho procedimiento con la finalidad de determinar si el despido se produjo de manera justificada o no, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considerándose que es el Inspector del Trabajo, la autoridad competente para calificar previamente como justificado el despido de un trabajador amparado por inamovilidad por suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Forzoso el cumplir que esta Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en virtud del fuero invocado es competente para sustanciar y decidir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la trabajadora Carmen Virgilina Barboza Silva”.
A los fines de resolver el ámbito de competencia atribuida al Inspector del Trabajo, observa este Juzgado que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
Observa este Juzgado que la disposición legal faculta al Inspector del Trabajo para conocer exclusivamente de las solicitudes interpuestas por trabajadores que gocen de fuero sindical, pero con relación a los funcionarios públicos el artículo 8 ejusdem dispone que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional se regirán por las normas sobre carrera administrativa, reza:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
En este sentido, el 06 de septiembre de 2002 se publicó en Gaceta Oficial Nº 37.522, la Ley del Estatuto de Función Pública en cuyo artículo 1 se dispone: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.
En este orden de ideas, el artículo 93.1 LEFP prescribe que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que formulen los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, se cita la referida norma:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
Congruente con las normas atributivas de competencia que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, los Inspectores del Trabajo no tienen atribuida competencia para conocer de las reclamaciones de los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los entes de la Administración Pública, por ende, este Juzgado estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00062 dictada el 05 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Virgilina Barboza Silva, la cual se declara viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de ostentar la mencionada ciudadana la condición de funcionaria pública y su reclamación encontrarse dentro del ámbito competencial atribuida a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en vista de la nulidad absoluta detectada por este Juzgado no es necesario el análisis y resolución de los demás vicios delatados por el Instituto recurrente. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la Providencia Administrativa Nº 2009-00062 dictada el cinco (05) de mayo de 2009, por dicha INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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