REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004273

Verificado en la presente causa penal, en sala de juicio el día 20 de enero de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral, constatada la presencia de la Fiscal del Ministerio Público abogada Gloria Elena Briceño, del defensor público penal abogado Leomar Álvarez, no encontrándose presente el acusado, lo cual amerita el diferimiento reiterado por este motivo, debe este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

En esa oportunidad la ciudadana Fiscal 25 del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “Solicito se libre orden de captura por incomparecencia del acusado”. Seguidamente la defensora pública penal no hizo objeción a la solicitud fiscal.

El tribunal considera necesario referir que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a las medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo, siendo que en el caso de marras se trata de un proceso en el cual el estado brinda una oportunidad al acusado para evitarle la estigmatización de ser sujeto de una condena penal, debiendo someterse a un régimen de prueba, a los fines de verificar la voluntad del mismo de no incurrir nuevamente en un hecho punible.

Así las cosas, debe considerar quien decide que es una obligación indeclinable de esta Juzgadora velar por la regularidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la dirección y disciplina durante el debate oral y público, por lo que se debe garantizar la celeridad del proceso a los fines de la resolución del fondo del asunto a los fines de garantizar los derechos de los justiciables.

Así la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a situaciones similares con carácter vinculante ha advertido que:
“El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga” .

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular ha referido al momento de interpretar la oportunidad en que debe verificarse la audiencia preliminar que la acción que deben ejecutar los órganos jurisdiccionales son los siguientes:
“DELITOS DE ACCION PUBLICA:
Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: El desistimiento por parte del representante de la Vindicta Pública debe ser expreso para así poder llegar a una sentencia de sobreseimiento. En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias para el funcionario.
Ausencia del Acusador Privado: Se podría asumir que su inasistencia se debe a la pérdida de interés en las resultas del juicio, sin embargo, la causa seguiría sin su intervención, pero éste pagará las costas y costos del proceso que haya ocasionado.
Ausencia del Imputado: Corresponde al Juez de Control ordenar el traslado si éste estuviese detenido preventivamente u ordenar su comparecencia por la fuerza pública si fuese necesario. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ausencia del Defensor: Al igual que el representante del Ministerio Público el funcionario podrá ser sometido a medidas disciplinarias, pero el Juez en todo caso ordenará la notificación de otro defensor que asuma la defensa del acusado….”

Se puede colegir de las decisiones parcialmente transcritas que la actividad del Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la celebración de los actos debe ser activa instando a cada uno de los intervinientes a cumplir con su obligación de asistir a los actos.

En virtud de ello, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En el caso de marras, no encontramos en el presente proceso con una acusación admitida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, tipificados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena de prisión, y existen suficientes elementos para estimar que puede estar comprometida su responsabilidad penal al haberse admitido una acusación en su contra y ordenarse su enjuiciamiento, evidenciándose por parte del acusado un actitud contumaz en el presente proceso inasistiendo sin haber justificado hasta la presente fecha la causa de dichas incomparecencias a pesar de encontrarse citado, y así consta en los folios 97, 112, 118, 116, 128, 136 y 142 del presente asunto penal, ocasionando con ello una interrupción del juicio, deja en evidencia con su comportamiento de rebeldía frente al presente proceso penal, lo cual es descrito por el legislador como una de las causales objetivas para estimar el peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado.

Así las cosas, ante la contumacia del acusado y en aplicación a las doctrinas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia, estima este Juzgador que nos encontramos en presencia de un peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, para librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano MARNER DAVID FIGUEROA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.957.459, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano MARNER DAVID FIGUEROA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.957.459, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA


ABOG. YOSELYN AMARO