REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000001
ASUNTO : KP01-S-2010-000001
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogada BETZIBETH SEGOVIA, en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 15.571.540 PORTA LA CEDULA LAMINADA, de 22 años de edad, grado de instrucción 6to grado aprobado, Oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de María Natividad Flores y José Clemente Mendoza López, fecha de nacimiento 10/11/88, residenciado en la Avenida Principal el Cercado, el begote abajo, casa s/n tipo rancho, a cinco cuadras aproximadamente de una bodega del señor Marcial. Teléfono: NO POSEE TELEFONO, calificó los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se dicte privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: CARLOS EDUARDO MENDOZA FLORES, ya identificado, el día 31 de Diciembre de 2010, se encontraba la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN DIAZ DE RODRIGUEZ, en compañía de su hija adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el paragrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, quien padece de retardo mental, y en un descuido de esta ciudadana la adolescente salió a la calle y fue encontrada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA FLORES, quien se la llevo hasta su residencia donde sostuvo relaciones sexuales con esta adolescente, sin tomar en consideración su condición de ser una adolescente especial, situación que fue advertida por la madre de la adolescente quien al interrogar a la víctima esta le manifestó que había hecho el amor con su novio, y traslado a su madre hasta la residencia del imputado, procediendo esta a dar parte a las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana quienes procedieron a practicar la aprehensión del imputado.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Mi niña se escapó de mi casa por el lapso de una hora y muchas personas vieron que el ciudadano presente se la llevo y cuando llega llega con la ropa con sangre y le pregunto que estaba haciendo y me dijo aquí esta el teléfono de mi novio y le dije que quería conocerlo y me dijo te llevo y me llevo al sitio donde se encontraba el sitio y allí estaba el ciudadano y la niña en su vocabulario dijo que le había hecho amor a ella y no puse la denuncia sino que llegue desesperada y como era la fecha que era y se me había escapado mi hija y me le pasa esto jamás en mi vida lo había visto cuando hay personas que lo vieron cuando la llevaba en la bicicleta y cerca de la casa y no paso más de una hora y traje la niña al hospital y me la pasaron para Barquisimeto y tenía un coagulo de sangre y la dejamos archivada y se llevo al CICPC. No tiene problemas en que la niña sea interrogada con un experto y mi presencia por cuando ella cuenta como la utilizo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada MERARI CARRIZALEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo vi a la carajita cuando compraba unas cosas y me dice que quiere la cola para un señor por el 1 de Mayo y le digo donde vive de la 31 a 32 y esta bien se monta y la dejo por la 32 y llegue y me di la vuelta y arregle la bicicleta y me dijo que quería conocer la casa y le dije que si y esa casa es larga y la muchacha me dice que quería hacer el amor conmigo y como andaba ebrio pues no pude hacer mas nada y paso”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “En vista de la declaración de su defendido en la cual manifiesta que ocurrió un hecho de esa naturaleza tal como lo calificó la Fiscalía y estando presente la madre de la víctima solicita que se acuerda la medida de los ordinales 5 y 6 del Art. 87 de la Ley especial que se siga por el procedimiento ordinario y una medida cautelar del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponer el tribunal”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, lo cual estima este Juzgador tomando en consideración lo manifestado por la madre de la víctima en la sala de audiencias, lo cual se ve corroborado en el acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia que la víctima fue trasladada al Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara de Quibor, donde fue atendida por la Dra. Francis Amaro, cédula de identidad Nº V- 16.210.090, inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el Nº 73.357, quien le diagnostico: “…abuso sexual, retardo de lenguaje, retardo de pensamiento (según informe médico)…”; la constancia médica emitida en el Hospital Tipo I de Quibor, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Por medio de la presente se hace constar que el día de hoy 31-12-10 a las 6:30 pm aproximadamente acude con familiar (madre) la menor ((Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, cuyo familiar refiere presunto abuso sexual, motivo por el cual es referida al Hospital Pediátrico de Barquisimeto ara su valoración…”; Informe médico emitido por el Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga” en el cual se diagnostica: “Abuso Sexual. Retardo de Lenguaje. Retardo de Pensamiento….tomara muestra de ropa intima. Hisopado y secreción vaginal e I/c con panacea, por lo que amerita evaluación médica por equipo multidisciplinario Pedíatra/ginecólogo/Médico Forense, psiquiatra”; el resultado del reconocimiento médico legal donde se deja constancia de los siguiente: “Himen desflorado ya cicatrizado, sin signos de violencia corporal ni de embarazo. La adolescente sufre de retardo mental leve”; los informes médicos consignados por la madre de la agravia en los cuales se verifica que efectivamente la adolescente padece de un trastorno mental leve, todo lo cual hace estimar a este Juzgador que para esta etapa procesal los hechos denunciados encuadran en este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por denuncia presentada por una de las víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes a que ocurrieran los hechos, procediendo una comisión policial a practicar la aprensión del imputado dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es lo manifestado por la madre de la víctima en la sala de audiencias, lo cual se ve corroborado en el acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia que la víctima fue trasladada al Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara de Quibor, donde fue atendida por la Dra. Francis Amaro, cédula de identidad Nº V- 16.210.090, inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el Nº 73.357, quien le diagnostico: “…abuso sexual, retardo de lenguaje, retardo de pensamiento (según informe médico)…”; la constancia médica emitida en el Hospital Tipo I de Quibor, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Por medio de la presente se hace constar que el día de hoy 31-12-10 a las 6:30 pm aproximadamente acude con familiar (madre) la menor ((Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, cuyo familiar refiere presunto abuso sexual, motivo por el cual es referida al Hospital Pediátrico de Barquisimeto ara su valoración…”; Informe médico emitido por el Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga” en el cual se diagnostica: “Abuso Sexual. Retardo de Lenguaje. Retardo de Pensamiento….tomara muestra de ropa intima. Hisopado y secreción vaginal e I/c con panacea, por lo que amerita evaluación médica por equipo multidisciplinario Pedíatra/ginecólogo/Médico Forense, psiquiatra”; el resultado del reconocimiento médico legal donde se deja constancia de los siguiente: “Himen desflorado ya cicatrizado, sin signos de violencia corporal ni de embarazo. La adolescente sufre de retardo mental leve”; los informes médicos consignados por la madre de la agravia en los cuales se verifica que efectivamente la adolescente padece de un trastorno mental leve, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la que la víctima es una adolescente de 13 años de edad, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en las víctimas para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA FLORES, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 1 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: remisión de la víctima a recibir atención psicoterapéutica en ALAPLAF.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, para lo cual se acuerda librar la boleta de traslado correspondiente para realizar la evaluación.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA FLORES, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 15.571.540 PORTA LA CEDULA LAMINADA, de 22 años de edad, grado de instrucción 6to grado aprobado, Oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de María Natividad Flores y José Clemente Mendoza López, fecha de nacimiento 10/11/88, residenciado en la Avenida Principal el Cercado, el Bigote abajo, casa s/n tipo rancho, a cinco cuadras aproximadamente de una bodega del señor Marcial. Teléfono: NO POSEE TELEFONO, ordenando su reclusión preventiva en el Centro Penitenciario de Los Llanos. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de traslado. QUINTO: Se ordena librar boleta de privación de libertad. SEXTO: Se dicta medida de protección y seguridad a la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la remisión de la víctima a ALAPLAF a los fines de recibir orientación psicoterapéutica. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA BRITO.