REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : KP01-S-2010-004842
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004842

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: Abg. Diana Fernández
IMPUTADO: ALVARADO GOMEZ RAFAEL SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 18.057.943, de 36 años de edad, grado de instrucción 3er grado, Oficio caletero de mercabar, estado civil Soltero, hijo de Rabel Alvarado y Belén Gómez fecha de nacimiento 17.11.73, residenciado calle 6 B entre carrera 2 y 3 del barrio San Francisco punto de referencia a 1 cuadra de la panadería quiko de esta ciudad.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Merari Carrizales Suplente de la Abg. Lirio Terán
FISCAL 6 DEL MP: Abg. Yurancy Arteaga
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 43 3º y 4º aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 21 de Enero de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado a quien identificó como: ALVARADO GOMEZ RAFAEL SIMON, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidas en agravio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; y lo delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en el artículo 39, 41 y tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública DRA. MERARI CARRIZALEZ, expuso lo siguiente: “Esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de Ley y asimismo ratifico el escrito de contestación introducido en su oportunidad en el cual solicito no sea admitida dicha acusación y se decrete el sobreseimiento a favor de mi representado y opongo la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal E y me acojo a la comunidad de la prueba”.
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa, exponiendo lo siguiente:“En cuanto al reconocimiento Psicológico practicados a las ciudadanas niñas y adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA existen y no constan en el físico del expediente por cuanto no se ha retirado de ALAPLAF y en cuanto al reconocimiento de la Ciudadana Maira Sánchez esta consignado en el folio 103 del asunto y asimismo se condigno el escrito donde consta el reconocimiento medico Forense y corresponde al folio 105 del presente asunto y en cuanto a los resultados Médicos Psicológicos de la niña y adolescente se consignaran en físico como una prueba complementaria”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Yo no hice nada de eso, yo no soy loco y yo no amenacé a nadie”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES
La defensa pública en el presente asunto opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción no promovida conforme a la ley por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por estimar que al promover como pruebas documentales el Misterio Público los reconocimiento psicologicos realizados a la niña y adolescente víctima, sin que consten tales reconocimientos, violenta flagrantemente el derecho a la defensa de su defendido y por otra parte al promoverse la declaración del experto que practico el reconocimiento a la víctima sin constar la identificación del experto genera indefensión por cuanto desconoce que persona va a declarar, por lo que estima que la acusación debe ser desestimada y en consecuencia decretado el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto debe precisar este juzgador que la excepción opuesta por la defensa en cuanto a su fundamento legal no se corresponde con los argumentos fácticos explanados, ya que se dirige la pretensión de la defensa al cuestionamiento sobre las pruebas promovidas por el Ministerio Fiscal, por lo que resulta claro para este Juzgador que en los términos planteados por la defensa la pretensión no se corresponde con una excepción sino con una oposición a la admisión de unas pruebas, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada YURANCY ARTEAGA, en contra del ciudadano RAFAEL SIMON ALVARADO GÓMEZ, fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidas en agravio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; y lo delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en el artículo 39, 41 y tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“La ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, decidió hacer vida en común con el ciudadano RAFAEL SIMON ALVARADO GÓMEZ, para ese momento ya tenía a sus dos hijas menores de edad. Después de transcurridos algunos años de vida en común al cumplir su hija mayor 12 años de edad, el ciudadano RAFAEL SIMON ALVARADO GÓMEZ, comenzó a insultarla verbalmente, ofendiéndola con palabras obscenas tanto a ella como a su hermana y a su mama. En una oportunidad la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, cansada de recibir tantos maltratos y amenazas por parte de su pareja decide retirarse del hogar común a casa de su mama, pero el agresor llego hasta la casa de la madre de la víctima y la amenazo de que si no volvia a la casa él se iba a matar y en ese mismo instante le exhibio un frasco contentivo de un supuesto veneno indicandole a esta ultima que si no regresaba al hogar él se iba a envenenar. La ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, le dice que ella le iba a perdonar todas las ofensas que él le había proferido, que ella iba a regresar pero que no atentara contra su vida y decide nuevamente irse a su casa en compañía de sus dos hijas a vivir nuevamente con RAFAEL SIMON ALVARADO GÓMEZ, durante esos días la víctima se dedicaba a los quehaceres del hogar y en una de esas oportunidades en que ella se dedicaba a lavar la ropa la niña ((Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el paragrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que se encontraba jugando fuera de la casa entra sorpresivamente al hogar y observa que el ciudadano RAFAEL SIMON ALVARADO GÓMEZ, le tocaba los senos a la niña ((Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el paragrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), sin que la mama se percatara de ello, la niña que observaba como tocaban a su hermana, se quedo callada porque el acusado la amenazó, pero nuevamente al poco tiempo comenzaron nuevamente las ofensas, los maltratos verbales ya no sólo en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, sino con la misma intensidad contra la niña y la adolescente hijas de esta, especialmente hacía una de ellas, siendo tan evidente el maltrato hacía las niñas que en una de las peleas verbales la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, le indica que si era que estaba enamorado de su hija que la maltrataba tanto, a lo que le contesto que si estaba loca y cesaron en ese momento las agresiones verbales contra las tres. En fecha 01 de Octubre de 2010, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, estaba en su casa en compañía de sus dos hijas, en ese momento una de las niñas le manifiesta a su mama que había orinado muy oscuro y que le dolía mucho la espalda a la altura de los riñones, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, se preocupo y camino hacía el CDI del Sector y le planteo al profesional de la medicina la situación de su hija, razón por la cual el galeno le indicaba que debía llevar a la niña para que le realizaran un estudio ecografico, esta ciudadana se devuelve a su casa a buscar a su hija y se traslada nuevamente al CDI para llevarla. Cuando se encontraba en el CDI en espera de entrar a la consulta y le toca el turno a la niña y una vez que le están practicando el examen el médico le informa a la madre que la niña esta embarazada y que ya tenía formado el feto, una vez culminado el examen y la madre comienza a preguntarle a la niña de quien estaba embarazada y esta sólo lloraba y no respondía, y una vez en la casa la vuelve a abordar sin que la niña respondiera, por lo que pidió ayuda de una vecina de nombre MARIA ALEJANDRA aceptó intervenir y llamó a la niña y logró que esta le confiara que la persona que la había embarazado era el ciudadano RAFAEL SIMON ALVARADO GÓMEZ, quien es su padrastro y que el mismo le había dicho que no dijera nada porque sino iba a matar a su mama y a su hermanita, razón por la cual ella había callado lo que le habían hecho, y es cuando decide la madre de la niña encarar al agresor y este respondió agrediéndolas verbalmente y amenazándolas que si lo denunciaban las iba a matar a todas, indicando la víctima que la actitud del agresor es reiterada y que las ofensas de parte de él no solo las recibe ella sino también sus hijas y que ella tenía miedo por lo que podría pasar, razón por la cual decide trasladarse hacía el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de formular su denuncia en compañía de sus dos hijas”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda en el siguiente orden:

1. Testimonio del experto médico forense DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, experto médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del médico que realizó el reconocimiento médico legal a la adolescente víctima y necesario a los fines de acreditar el estado de salud de la víctima y secuelas de la actividad desplegada por el sujeto activo del delito.
2. Testimonio de la Licenciada ANAVICENT COLMENAREZ, Psicologa adscrita al Instituto Regional de la Mujer, siendo este medio probatorio pertinente por tratarse de la experta que valoro a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ, y necesaria a los fines de demostrar el impacto psicologico que trajo a la víctima los hechos objeto del presente proceso.
3. Testimonio de los ciudadanos DETECTIVE JOSE MANUEL CACERES y AGENTE VICTOR CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y realizaron la inspección técnica policial en el sitio donde ocurrieron los hechos y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
4. Testimonio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.531.768, quien es testigo presencial de loas agresiones y amenazas de las cuales fueron objeto sus hijas, y víctima de las agresiones verbales y amenazas de las cuales también fue objeto, y testiga referencial del abuso sexual del cual fue víctima su adolescente hija, siendo necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Testimonio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) la cual es pertinente en virtud de tratarse de la víctima de un abuso sexual, de violencias psicológicas y amenazas por parte de su padrastro y testiga presencial de las amenazas y agresiones verbales en contra de su hermana y su madre, y es necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6. Testimonio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) la cual es pertinente en virtud de tratarse de la víctima de violencias psicológicas y amenazas por parte de su padrastro y testiga presencial de las amenazas y agresiones verbales en contra de su hermana y su madre, además de haber presenciado momentos en que su padrastro ejecutaba actos sexuales en contra de su hermana, y es necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-6531 de fecha 06 d Octubre de 2010, suscrito por el experto médico forense Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración física de la adolescente víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en la víctima producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
2. Reconocimiento Psicológico Nº 9700-008 de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrita por la Licenciada ANAVICENT COLMENAREZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, practicado a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración psicológica de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en la víctima producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal no admitió los reconocimientos psicológicos de la niña y la adolescente víctima en el presente proceso en virtud de que los mismos no constan en las actas procesales, por lo que resulta imposible para la defensa ejercer el control y la contradicción de dicha prueba, aunado al hecho de que resulta imposible para este Juzgador determinar la pertinencia y necesidad de dichos medios probatorios desconociendo la existencia real de los mismos, así como el contenido de los mismos a los fines de verificar si coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es no admitir dichos medios de prueba, quedando a salvo la posibilidad al Ministerio Fiscal, que una vez obtenido el resultado de dichos informes sean promovidos como pruebas complementarias conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Se ratifican toas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
El Tribunal verificado como fue que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, mantiene dicha medida de coerción personal, en virtud de que persisten los riesgos que originaron el decreto de la misma, por lo que en consecuencia debe ser declarada sin lugar la solicitud de la defensa de que le sea acordada una medida menos gravosa, manteniéndole el sitio de reclusión que le fuera ordenado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano RAFAEL SIMON ALVARADO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidas en agravio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANCHEZ ANZOLA, y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; y lo delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en el artículo 39, 41 y tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa pública conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e”. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud de que no fueron admitidos los reconocimientos psicológicos de la niña y la adolescente víctimas en virtud de no constar en el asunto. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose el sitio de reclusión en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron su decreto, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de cambio de dicha medida requerida por la defensa pública. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.