REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-001771
ASUNTO : KP01-S-2008-001771

Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos siguientes:

“En fecha 09 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, momento en que el ciudadano José Rutilio Sánchez Vásquez, llegó a su residencia ubicada en la carrera 35 con calles 29 y 30 de Barquisimeto, abrió la puerta, y noto al ingresar al inmueble que habían ruidos en la segunda habitación, por lo que se acercó y encendió la luz logrando observar que se encontraba el ciudadano HENRY RODRIGUEZ, con los pantalones y ropa intima en las rodillas y su hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad en la misma situación, por lo que procedió a lanzarle al imputado un bolso que cargaba en la mano, y le dio unos golpes y este se defendía diciendo que lo matara, sentándose en la sala de la casa luego e intentar irse del sitio, optando el padre de la adolescente por dejar las cosas en manos de la justicia, huyendo la adolescente de la residencia”.

En fecha 12 de Julio de 2010, la Fiscal Vigésima del estado Lara, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“Del estudio realizado a las actas de investigación suscritas en parrafos anteriores se puede determinar: Primero, que efectivamente ocurrió el hecho en las fechas y las horas señaladas en la denuncia de fecha 09 de diciembre de 2008; Segundo, que la víctima no compareció el llamado del Órgano Investigados ni al Ministerio Público, como tampoco se practico la valoración psicológica, tercero: que el hecho es delictivo tal y como se desprende del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , que cita textualmente lo siguiente:
(…omisis…)
Ahora bien, a fin de determinar de manera cierta e inequívoca que el autor del hecho delictivo es el prenombrado ciudadano, individualizado la conducta delictiva del presunto agresor, en la comisión de los delitos por el cual se le esta investigando, se hace necesario incorporar al acervo probatorio el resultado de una evaluación médica y psicológica de la víctima que permita determinar la gravedad de las lesiones sufridas como consecuencia de la violencia a que fue sometida por el investigado de autos.
Quedando planteados la dificultad de establecer fehacientemente los hechos, se hace necesario destacar que, sólo a través de una correcta actividad indagatoria la representación fiscal podrá tomar la decisión que legalmente corresponda, como bien se lo impone tanto la Carta Magna en el ordinal 3º del artículo 285, como el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 281, que establecen la obligación del Ministerio Público de ordenar y dirigir la investigación penal y hacer constar todas las circunstancias relacionadas con el hecho punible que sirvan para tomar tal decisión.
Asimismo en la investigación realizada no se desprenden elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de persona investigada, en el hecho que se le investiga, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que corresponde por la consumación del delito de Violencia Sexual, como es la relación de causalidad entre la acción del imputado y el resultado obtenido, no desprendiéndose elementos de convicción en contra del ciudadano Henry Rodríguez para sustentar o consolidar una acusación. Y siendo que en razón de lo planteado, y por haber cumplido uno de los supuestos de sobreseimiento, institución típicamente procesal, prevista en el artículo 318 del Código Adjetivo, que determina el fin del proceso por la no comprobación del hecho punible investigado; no pudiendo igualmente atribuírsele al imputado, es por lo que esta representación Fiscal al no poder incorporar los elementos necesarios que permitan el ejercicio e la acción penal considera que lo procedente es solicitar al Tribunal correspondiente, se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa….
(…omisis….) Dado el tiempo transcurrido considera esta representación inoficiosa solicitar la práctica e nuevas diligencias, es decir no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación”.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se puede verificar de la simple lectura de los argumentos de la Fiscal solicitante, la contradicción e ilogicidad de los mismos ya que por una parte asevera que se encuentra acredita la corporeidad del delito, es decir, estima acreditado el hecho punible, para después aseverar que la víctima no se realizó los exámenes correspondientes para la acreditación del hecho punible, lo que hace ininteligible el razonamiento de la peticionante; ya que luego indica que si se encuentra acreditado el delito de Violencia Sexual, pero que el mismo no puede comprobarse que haya sido cometido por el imputado de autos y que existe la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por la incomparecencia de la víctima.
En este sentido quien decide estima necesario precisar que el sobreseimiento de la causa no es un pronunciamiento que se corresponda con argumentos contradictorios, ya que por su naturaleza de poner fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.
En el caso que no ocupa es la adolescente víctima quien no asiste al Ministerio Público a los fines de ser entrevistada y a los fines de practicarse el reconocimiento médico legal y el reconocimiento psicológico, ahora bien tal como quedaron explanados los hechos de la denuncia pudiéramos por los menos hacer dos apreciaciones sobre la misma, en primer lugar que los hechos del presente proceso bien pudieran encuadrar en el delito de Violencia Sexual tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o bien pudieran encuadrar en la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Menor, tipificado en el articulo 378 del Código Penal Vigente, duda que se podría despejar al momento en que la víctima rindiera su entrevista y se practicara los correspondientes exámenes, ahora bien ¿Podría la víctima comparecer más adelante en el proceso y rendir su testimonio? ¿Qué hace pensar a la representante Fiscal que esta posibilidad no existe? ¿Qué ocurre si se decreta el sobreseimiento de la causa y la víctima posteriormente requiere ser escuchada y manifiesta no haber declarado por la extrema afectación que tenía?, todas estas interrogantes no pueden sino conducirnos a afirmar que no existe certeza de la causal alegada por el Ministerio Público, ya que no se puede cerrar un proceso penal de esta naturaleza por la simple negativa de la víctima a comparecer, ya que esta negativa pudiera variar en el tiempo, y pensar que esta posibilidad no existe constituye una especulación que no puede servir de fundamento a una solicitud que requiere de absoluta certeza.
Nótese como pudiera pensarse que sería inoficiosa la practica de una reconocimiento médico legal y un reconocimiento psiquiátrico y psicológico, posteriormente, sin embargo, pero afirmar esto es desconocer las características propias de estos delitos en los cuales las víctimas pueden optar por vergüenza no acudir a las autoridades y en la medida que cuenten con las herramientas necesarias toman fortaleza y acuden ante las autoridades, y al existir esta posibilidad de ninguna manera se puede afirmar que tenemos certeza absoluta que esto no ocurrirá, y por otra parte un futuro reconocimiento psiquiátrico y psicológico puede dar cuenta de los motivos de la reacción de la víctima, así como los posibles daños que esto pudo haber ocasionado en la misma.
Es importante destacar que por la naturaleza de estos delitos suele existir generalmente como único elemento el dicho de la víctima, sin embargo, en el caso de marras nos encontramos ante una excepción ya que existe un testigo presencial de los hechos como lo es el denunciante que es padre de la víctima y sorprendió al imputado en la ejecución o en el intento de ejecutar el acto, motivo por el cual si existe elemento para estimar que se cometió un hecho punible, pero no son suficientes para acusar, pero si existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de lo cual debió optar la Fiscal solicitante por decretar el archivo fiscal de la actuaciones y no solicitar el sobreseimiento de la causa, porque ello podría generar impunidad en el presente asunto.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro para quien decide que la solicitud de sobreseimiento planteada en el presente asunto no resulta procedente por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, y en consecuencia ordenar la remisión del presente asunto a las Fiscalía Superior del estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Vigésima del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABOG. DIANA FERNANDEZ.