REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005965
ASUNTO: KP01-S-2010-005965
AUTO DE PRÓRROGA
Vista la solicitud realizada, en fecha 6 de enero de 2010, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines que le sea otorgada prórroga para culminar con la investigación de la presente causa, donde funge como víctima la ciudadana Adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y como imputado el ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 79, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de decidir observa:
En fecha 13 de diciembre de 2010, se celebró ante este Juzgado audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO RODRÍGUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual fue debidamente motivado por auto de fecha 15 de diciembre de 2010.
En fecha 6 de enero de 2011, el Ministerio Público solicita prórroga por quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, en virtud de “…la complejidad del caso se hace necesario recabar el resultado de todas las diligencias que se ordenó practicar en la investigación desarrollada (valoración psicológica/psiquiátrica, reconocimiento médico, entre otros), entendida ésta como el conjunto de diligencias orientadas a la comprobación científica del delito y su nexo causal con el delincuente, todo con el propósito de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal y como lo prevé el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales son indispensables para establecer la responsabilidad penal de los imputados (sic) y emitir el ACTO CONCLUSIVO correspondiente...”.
En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es del siguiente tenor:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que existen una serie de requisitos para la procedencia de la prórroga que requiere el Ministerio Fiscal, los cuales se verifican de la siguiente manera:
El primero requisito para la solicitud de prórroga lo comporta la tempestividad de la misma, ya que debe ser presentada con cinco (05) días de anticipación al vencimiento de los treinta (30) días con los que inicialmente cuenta el o la Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, siendo que en la presente causa se ha verificado que ha sido solicitada la prórroga con suficiente anticipación, queda plenamente cubierto el indicado requisito.
El otro requisito que exige el Legislador o la Legisladora es la debida motivación de la prórroga solicitada a los fines de verificar la necesidad de la misma, el cual en el presente caso se encuentra satisfecho al manifestar en el escrito los motivos por los cuales se requiere de dicho lapso, que en el caso que ocupa es para obtener el resultado de las diligencias ordenadas por la representación del Ministerio Público, las cuales son requeridas con urgencia dado lo complejo del presente caso, el cual precalificado como delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El último requisito es la complejidad del caso, el cual a criterio de este Juzgador se encuentra plenamente satisfecha al tratarse los hechos objeto del proceso sobre la presunta comisión de un delito de naturaleza sexual, en el cual resulta de gran importancia las diligencias que puedan realizarse en el presente caso los organismos encargados de la investigación, por las características de clandestinidad en que ocurren este tipo de delitos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta claro para este Juzgador que se encuentran llenos los extremos dispuestos en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el otorgamiento de la prórroga por quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, por cuanto fue solicitada en el tiempo previsto en el mencionado artículo, fue debidamente motivado y tratarse de un asunto cuya complejidad amerita de mayor tiempo para la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la prórroga solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: Declara CON LUGAR, la solicitud de prórroga planteada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, la cual se otorga por un lapso de QUINCE (15) DÍAS, para la presentación el acto conclusivo en el asunto KP01-S-2010-005965, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 01


ABGOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)