REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 7 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005687
ASUNTO : KP01-S-2010-005687
AUTO
Revisadas como han sido las presentes actas procesales y escrito presentado en fecha 6 de enero de 2011, por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, abogado Javier Torrealba Hernández, en asunto donde figura como imputado el ciudadano EDUARDO DE JESÚS MORA, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.044.509, con relación a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, por la de detención domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
La medida judicial de privación preventiva de la libertad durante el proceso, debe su existencia a la necesidad de sujeción del imputado al mismo, evitando con ello que el principio de no impunidad, estandarte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sea menoscabado con la evasión del presunto agresor, máxime cuando se encuentran en entredicho derechos y garantías de mujeres, niñas y adolescentes, tal y como ocurre en el presente caso. Sin embargo, atendiendo a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el texto adjetivo penal, que dispone que siempre deba optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Ahora bien, la mima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demostrando ser un instrumento de avanzada en cuanto al equilibrio de los derechos de mujeres y varones, consagra en el artículo 78 que durante el desarrollo de la investigación el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma Ley Orgánica Especial, lo que es exteriorizado en el Parágrafo Único del artículo 79 de la referida Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al disponer que “…Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”
De lo anterior deviene que quien decide puede observar que el representante del Ministerio Público solicita en el presente caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad del imputado por considerar que se hace imposible para el Ministerio Público recabar todas las diligencias necesarias, así como la falta de comparecencia de las víctimas para la práctica de las mismas, considerando que no podrá presentar el correspondiente acto conclusivo al vencimiento del lapso otorgado en prórroga acordada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2010.
Así pues, corresponde a este Tribunal determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.
Ahora bien, en el presente asunto, el imputado, ciudadano EDUARDO DE JESÚS MORA, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.044.509, fue impuesto de la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse llenos en la audiencia de calificación de flagrancia los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 3 y artículo 252 numeral 2 ejusdem. No obstante, se desprende de los elementos indicados ut supra, que en el referido caso las víctimas no han acudido al llamado del Ministerio Público, para la realización de las diligencias necesarias de investigación que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, lo cual hará imposible que la representación fiscal emane dicho acto antes del vencimiento del lapso otorgado para ello, por lo que se hace necesario para este Juzgador, de conformidad con el artículo 264 del texto adjetivo penal venezolano, sustituir la privación judicial preventiva de la libertad. Ahora bien, se desprende de las actas insertas en el presente asunto que el ciudadano EDUARDO DE JESÚS MORA, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.044.509 es padre de siete (7) hijos e hijas, por lo que en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, se hace necesario buscar el sustento necesario para el mantenimiento y manutención de la familia, por lo que quien decide, en aras de no conculcar la posibilidad de trabajo del imputado, considera que el mismo puede quedar plenamente sujeto al proceso, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por lo que se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.
De otro lado, este tribunal de oficio, entendiendo que las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos que constan en el presente asunto, decreta, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las consistentes en la prohibición al presunto agresor del acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las víctimas; prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Así se decide.
DISPOSTIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano EDUARDO DE JESÚS MORA, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.044.509, la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima consistentes en la prohibición al presunto agresor del acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las víctimas; prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. TERCERO: Líbrese la boleta de libertad correspondiente. CUARTO: Líbrese los oficios correspondientes informando de la sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los organismos de seguridad correspondientes. Notifíquese a la víctima y al Ministerio Público del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez
Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Secretario(a)