REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000253
ASUNTO : KP01-S-2011-000253
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la misma, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, abogada Betzibeth Segovia Sánchez, en virtud de la aprehensión del ciudadano EMISAEL ANTONIO ARPILLA GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.638.902, fecha de nacimiento 15-02-1978, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 2º año de Bachillerato, profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, hijo de Ramona del Carmen González y José Tomás Arpilla, residenciado en Barrio 19 de abril, calle principal, casa número 2, sector urbanización el Bosque, Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara. Teléfono: No tiene. (Revisado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto). Calificó los hechos como delito de Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 259 y 217 de la misma Ley, en agravio de las ciudadana (Adolescente cuya identidad se omiten, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia la Fiscala Vigésima, representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se dicte privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala Vigésima, representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EMISAEL ANTONIO ARPILLA GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.638.902, los hechos ocurridos el día veintiuno (21) de enero de 2011, los cuales se encuentran narrados en acta de investigaciones policiales número 005-2011, de fecha 21 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional número 4, Destacamento Rurales, Segunda Compañía, Comando El Tocuyo del Estado Lara, la cual riela al folio cuatro (4) del asunto, así como acta de denuncia de fecha 21 de enero, insertas en el presente asunto, en las que se refiere que el día 21 de enero de 2011, como a las 2 de la tarde la víctima se encontraba en su casa con su padrastro, EMISAEL ANTONIO ARPILLA GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.638.902, ella estaba sentada y después él le dice que le pasara una película que estaba en una mesa y él la puso y le dijo que vieran esa película, después comenzó la película y era censura, después su padrastro se sacó el bicho (pene) y después le bajó las pantaletas, después comenzó a pasarle el bicho (pene) por todas partes, la víctima se asustó, agarró una ropita y salió corriendo de la casa y se fue para donde su tío Kilo y le dijo que su padrastro la quería violar. Así pues, expone, la ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 259 y 217 de la misma Ley, en agravio de las ciudadana (Adolescente cuya identidad se omiten, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde el procedimiento especial, solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por darse los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA VÍCTMA.
La víctima, ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, en compañía de su representante YOLIMAR DEL CARMEN PÉREZ, con cédula de identidad número V.-16.238.945, quien es la madre de la víctima. En este sentido, de conformidad con los artículos 2, 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima, quien expone lo siguiente: “Yo tengo 11 años viviendo con él, yo nunca he visto cosas sospechosas de él tengo cuatro hijas, dos de él y dos mías, ese día estaban todas, estaban dos hijas de él, yo estaba en la clínica con mi hermana que le estaban haciendo cesárea, es él que le ha dado todo a ellas, él me le ha dado todo a ellas, es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Vigésima, representante del Ministerio Público, y de la representante legal de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano EMISAEL ANTONIO ARPILLA GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.638.902, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado JOSÉ DELGADO, libre de toda coacción y apremio expone: “Lo que tengo que decir, ella la crié desde chiquita, la amo, la he visto cambiar los pañales, soy vigilante, operador de máquina, estaba en un camión despachándole el agua, ese día, ayudando despachar el agua, fui a la casa para cambiarme, cuando llego allá me agarra la policía, eso de que yo andaba en bóxer es mentira, yo no salgo a la calle en bóxer, tengo siete hijos, una tiene once, otro doce, ellas se llaman Ellinmar Yolimar, Elianny Eglenis, una 11, otra 10, el varón tienen 7 y la que estaba conmigo en mi casa tienen 11 años, esos son mis hijos, entre ella y yo hay dos, y los otros son con la primera mujer que tuve eso fue en el 1998, yo las conseguí a ellas viendo películas, una vez ella (la madre) las vio viendo películas, ella me dijo, yo si tengo dos películas guardadas en un cajón con candado, la que yo conseguí viéndola a ella no son mías, la películas son pornográficas, si la tenia porque la veíamos nosotros juntos, tenemos dos televisores, eso fue cuando estábamos viviendo juntos, yo dejé las llaves del candado y ella vino y las abrió, es todo”. Se le cede la palabra al Abogado JOSÉ DELGADO quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público, la cual precalifica como abuso sexual, y leída asimismo el acta de entrevista de fecha 21 de enero del año 2011, el cual se le realizó a la adolescente Maria José Pérez, el cual manifiesta, después que mi padrastro, y después me bajó las pantaleta, yo me asusté y salí corriendo de la casa, leída este acta de denuncia y comparándola con la precalificación, esta defensa sostienen, que no existe ningún tipo de abuso sexual, si nos remitimos al artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, a lo que establece la ley LOPNNA, se le impone la misma pena, esta representación, solicito que el procedimiento debe ser guiado por el procedimiento especial ya que existe experticia que deben evacuarse, en cuanto a la privativa, esta representación no considera que estamos en presencia de que estén llenos la medida privativa judicial de libertad, ya que no están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 259 y 217 de la misma Ley, en agravio de las ciudadana (Adolescente cuya identidad se omiten, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte.
En efecto, en lo que respecta al delito de Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 259 y 217 de la misma Ley, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que el mismo se configure, es decir, una aproximación física, de naturaleza y finalidad erótica que no es un acto carnal, esto es, no supone una penetración genital, anal u oral del órgano sexual o de parte del mismo en la víctima, pero que involucra contacto físico entre la víctima y el presunto victimario.
Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos eróticos sexualizados, corroborado por la entrevista de la víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las entrevistas a los familiares de la víctima, el acta policial, conjuntamente con lo expresado por la representante de la adolescente.
Por tal motivo, considera este Juzgador acertada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por la ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público, es decir, Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 259 y 217 de la misma Ley, en agravio de las ciudadana (Adolescente cuya identidad se omiten, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por el delito de Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 259 y 217 de la misma Ley, en agravio de las ciudadana (Adolescente cuya identidad se omiten, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano EMISAEL ANTONIO ARPILLA GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.638.902, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 1, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional número 4, Destacamento Rurales, Segunda Compañía, Comando El Tocuyo del Estado Lara, en horas de la tarde del día veintiuno (21) de enero de 2011, luego de recibir llamada en la que se denuncia el supuesto abuso sexual por parte del imputado hacia una adolescente, lo cual se dio dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia de los hechos, tal y como consta en las actuaciones que se encuentran insertas en el presente asunto, por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)
En el presente asunto se genera posible comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 259 y 217 de la misma Ley, en agravio de las ciudadana (Adolescente cuya identidad se omiten, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 21 de enero de 2011.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima así como actas de entrevista, en las cuales se narran la forma en que se generó la conducta típica por parte del imputado, estimando que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima adolescente, su estabilidad emocional, aunado al hecho del daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, extremos éste que hace estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.
Por otro lado, la relación de afectividad que existe, tanto del imputado como de la víctima adolescente y sus familiares,, pues el presunto agresor es el padrastro de la adolescente, hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre la víctima y los(as) testigos(as) en el presente asunto, amén de hacer privar los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos en los artículos 7 y 8, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numeral 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EMISAEL ANTONIO ARPILLA GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.638.902, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 259 y 217 de la misma Ley, en agravio de las ciudadana (Adolescente cuya identidad se omiten, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy. Así se decide.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el imputado y para el núcleo familiar de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su madre, para lo cual se ordena el traslado del imputado. Así se decide.
Por otra parte, visto que la víctima en el presente asunto es una adolescente que se puede ver sometida a diversas situaciones que pueden alterar su estado emocional o psicológico, considera quien decide necesario recibir la declaración en forma anticipada, tal y como lo solicitó la representación del Ministerio Público, por lo que se declara con lugar tal solicitud, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la realización de la misma para el día 25 de enero de 2011 a las 3 de la tarde. Así se decide.
Finalmente, se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Morán, a los fines de realizar una evaluación de la situación familiar y legal de la adolescente, víctima en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano EMISAEL ANTONIO ARPILLA GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.638.902, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijando el Tribunal la precalificación jurídica de Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 259 y 217 de la misma Ley, en agravio de las ciudadana (Adolescente cuya identidad se omiten, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79, Parágrafo Único, por remisión del artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano EMISAEL ANTONIO ARPILLA GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.638.902, fecha de nacimiento 15-02-1978, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 2º año de Bachillerato, profesión u oficio vigilante, estado civil soltero, hijo de Ramona del Carmen González y José Tomás Arpilla, residenciado en Barrio 19 de abril, calle principal, casa número 2, sector urbanización el Bosque, Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara. Teléfono: No tiene. (Revisado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto), la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el imputado y para el núcleo familiar de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su madre, para lo cual se ordena el traslado del imputado. SEXTO: Se declara conjugar la solicitud realizada por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, sobre la realización de la prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la misma para el día 25 de enero de 2011, a las 3 de la tarde. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Morán, a los fines de realizar una evaluación de la situación familiar y legal de la adolescente, víctima en el presente asunto. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

SECRETARIO(A)