REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001721
ARCHIVO JUDICIAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal constata, a través del sistema Juris 2000, que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2002, se dio inicio a la investigación penal designada con el número 13-F3-138-03, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MORALES CORONADO, con cédula de identidad número V.-14.229.732, en contra del ciudadano GONZALO ISAAC CANTILLO SEBA, con cédula de identidad número V.-14.607.453, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la entonces vigente Ley de Violencia contra la mujer y la familia.
Durante el desarrollo del presente proceso, el tribunal ha constatado el vencimiento de los lapsos para la presentación del acto conclusivo, previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar los principios de celeridad y no impunidad.
Al respecto, el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Constatado en autos que en fecha 21 de mayo de 2009, mediante oficio número 3464/2009, de fecha 19 de mayo de 2008, se notifica, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Fiscal Superior o Fiscala Superiora del Estado Lara, la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En dicho cuerpo normativo se crea y se determina la Jurisdicción y se indica las formas como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículos 115, 116 y 117 y, en el artículo 118 se delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dichos órganos de Justicia.
Comentado lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente asunto.
Ahora bien, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas, son garantes del cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Ley Orgánica Especial del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y el ordenamiento jurídico en general;
2. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado durante la investigación se le han garantizado los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Ley Orgánica Especial del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal;
3. La parte jurisdiccional instó al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo;
4. Desde el inicio de la investigación ha transcurrido un tiempo considerable y suficiente para que el órgano de investigación presente su acto conclusivo;
5. El órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
7. Queda demostrado que la víctima no ha quedado en estado de indefensión jurídica por parte del órgano jurisdiccional, por el tiempo transcurrido desde la apertura de la investigación, sin evidenciarse actuación procesal alguna por parte de la misma.

Así pues, en consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia enuncia lo siguiente:

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.…”

Este tribunal llenos los extremos legales, procede, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, a decretar el Archivo Judicial en la presente causa.

Artículo 314: “Si vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará, el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 79, 81 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia ordena el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como de protección y seguridad e igualmente la condición de imputado del ciudadano GONZALO ISAAC CANTILLO SEBA, con cédula de identidad número V.-14.607.453, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la entonces vigente Ley de Violencia contra la mujer y la familia. No obstante, la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen. Se acuerda remitir la presente causa en su debida oportunidad legal al Archivo Judicial, una vez consten las resultas de las notificaciones y realizados los respectivos cómputos por secretaria. Hágase la correspondiente actualización y notas respectivas en el sistema informático, Juris 2000. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a la presente fecha. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)