REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de enero de 2011
Años: 201º y 152º.
ASUNTO Nº KP01-S-2009-004558
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 numeral 2 ejusdem, así como el artículo 114, numerales 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 1, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa fungen como imputados los ciudadanos HÉCTOR SIVIRA (PADRE) y HÉCTOR SIVIRA (HIJO), venezolano, con cédulas de identidad números No constan. De igual manera, se constituye como víctima en el presente asunto, la ciudadana GLENDA PERAZA, venezolana, con cédula de identidad número V.-11.789.123.
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
En fecha 12 de enero de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara acordó dar inicio a la investigación, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana GLENDA PERAZA, venezolana, con cédula de identidad número V.-11.789.123, en contra de los ciudadanos HÉCTOR SIVIRA (PADRE) y HÉCTOR SIVIRA (HIJO), venezolano, con cédulas de identidad números No constan, en la que manifiesta que se la pasan con su camión 750 casi atropellando a su familia, que su sobrino fue a reclamarle para que cada vez que pase toque la corneta, al retirarse del sitio salió HÉCTOR SIVIRA (HIJO) e hizo dos disparos al aire.
RAZONES DE HECHO
El Ministerio Público representado por la Fiscala Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, abogada Luz Marina Araujo, señala que del análisis de los hechos denunciados no se desprende la comisión de ningún hecho delictivo, por lo que atendiendo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al texto sustantivo penal venezolano, ninguna persona debe ser castigada por hechos que no estuvieren expresamente como punibles por la Ley.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la acción, en atención a que “…por ausencia de tipicidad en los hechos denunciados.”
Aunado a lo anterior, en cuanto a la competencia, queda claro de la simple lectura de las actuaciones transcritas, que los hechos por los cuales se ordenó la apertura de la investigación, determinan que es competente para conocer este órgano jurisdiccional para esta etapa del proceso, exaltando con su actuación los principios de celeridad y no impunidad. Así lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Así pues, tomando en cuenta lo anteriormente señalado, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Ahora bien, la solicitud planteada por la representante fiscal es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras se está en presencia de una investigación iniciada y aperturada por hechos que no se le puede atribuir a los ciudadanos HÉCTOR SIVIRA (PADRE) y HÉCTOR SIVIRA (HIJO), venezolano, con cédulas de identidad números No constan, ya que como manifiesta la representación fiscal, no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por cuanto no se desprende de la conducta desplegada por los investigados las realización de hecho punible alguno.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que conforme a los hechos investigados es imperante y necesario la determinación de la existencia legal de los mismos, esto es, que los mismos se encuentren típicamente consagrados en una ley sustantiva, como delitos o faltas, siendo que la víctima en la denuncia refiere que “casi” atropella a su familia y que uno de los investigados disparó al aire, ni se constituyen en elementos delictivos que permitan exteriorizar la tipicidad de las conductas aludidas, no desprendiéndose un espacio jurídico importante para enjuiciar al imputado.
Ello resulta cónsono con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada.” (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. 2º Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.).
Aunado a lo anteriormente mencionado, el Tribunal, por otro lado, ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado y el punto no requiere discusión para su determinación.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

2- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte:

“…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Quinta del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que constan en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos HÉCTOR SIVIRA (PADRE) y HÉCTOR SIVIRA (HIJO), venezolano, con cédulas de identidad números No constan. TERCERO: El cese de cualquier medida de protección y seguridad y/o cautelar que pudiera pesar sobre los ciudadanos HÉCTOR SIVIRA (PADRE) y HÉCTOR SIVIRA (HIJO), venezolano, con cédulas de identidad números No constan. Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. CÚMPLASE.-
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


SECRETARIO(A)