REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de enero de 2011
Años: 201º y 152º.
ASUNTO Nº KP01-S-2009-001453
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 numeral 4 ejusdem, así como el artículo 114, numerales 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 1, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa funge como imputado el ciudadano WINSTON JOSÉ MOLINA VERA, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.642.095, residenciado en Caserío San José la manga, casa sin número, Guarico, Municipio Morán, Estado Lara. De igual manera, se constituye como víctima en el presente asunto, la ciudadana RAFAELA COROMOTO PÉREZ SILVA, venezolana, con cédula de identidad número V.-19.849.972.
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
En fecha 20 de abril de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, recibe procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al puesto policial de Guarico, Municipio Morán de la Zona 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde informan la aprehensión del ciudadano WINSTON JOSÉ MOLINA VERA, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.642.095, presuntamente por haber cometido uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narrando la ciudadana RAFAELA COROMOTO PÉREZ SILVA, venezolana, con cédula de identidad número V.-19.849.972, en su denuncia que en fecha 19 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche, ella se encontraba en compañía de su hermana y de su prima, cuando llegó el ciudadano antes mencionado, en una moto Jaguar de color azul y comenzó a insultarla y como ella no le hizo caso, la agarró por el brazo y continuó insultándola.
RAZONES DE HECHO
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero, señala que si bien se pudiera estar en presencia de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAFAELA COROMOTO PÉREZ SILVA, venezolana, con cédula de identidad número V.-19.849.972, no obstante, se observa que la víctima no se practicó las valoraciones física, psicológica y psiquiátrica ordenadas por el Órgano Receptor a la víctima en su debida oportunidad, lo cual imposibilita a la Representación Fiscal a solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, ya que no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la acción, en atención a que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.”
Aunado a lo anterior, en cuanto a la competencia, queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es un delito del cual es competente para conocer este órgano jurisdiccional para esta etapa del proceso, exaltando con su actuación los principios de celeridad y no impunidad. Así lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Así pues, tomando en cuenta lo anteriormente señalado, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Ahora bien, la solicitud planteada por el representante fiscal es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras se está en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que no se le puede atribuir al ciudadano WINSTON JOSÉ MOLINA VERA, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.642.095, ya que como manifiesta la representación fiscal, no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que indique la forma objetiva que efectivamente la víctima sufrió un daño físico o alteración emocional o psicológica, de parte del aludido ciudadano, a pesar que consta en autos denuncia interpuesta por la misma, pero no consta examen médico forense ni valoración psicológica o psiquiátrica practicado a la víctima, ni los(as) testigos(as) que permitan corroborar las informaciones aportadas por la misma, no desprendiéndose un acervo probatorio importante para enjuiciar al imputado.
Ello resulta cónsono con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada.” (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. 2º Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.).
Aunado a lo anteriormente mencionado, el Tribunal, por otro lado, ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado y el punto no requiere discusión para su determinación.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

4- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte:

“…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Primera del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que constan en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor del ciudadano WINSTON JOSÉ MOLINA VERA, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.642.095, residenciado en Caserío San José la manga, casa sin número, Guarico, Municipio Morán, Estado Lara. TERCERO: El cese de cualquier medida de protección y seguridad y/o cautelar que pudiera pesar sobre el ciudadano WINSTON JOSÉ MOLINA VERA, venezolano, con cédula de identidad número V.-16.642.095. Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. CÚMPLASE.-


JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


SECRETARIO(A)