REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001905
ASUNTO: KP01-S-2009-001905
JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACILA: Mirian Riera Rodríguez.
IMPUTADO: OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.449.873, fecha de nacimiento 06-02-1972, de 38 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción Ingeniero Químico, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María González y Oscar Rodríguez, residenciado en Urbanización Fundación Mendoza, calle El Cemeruco bis, casa número L28, cerca de la Iglesia El Salvador, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-1571036.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Nelson Mujica Pérez. IPSA 92.316
FISCALA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Luisa Escalona Pérez.
VICTIMA: YOLKA TATIANA GONZÁLEZ MEDINA, con cédula de identidad número V.-13.679.805.
DELITOS: Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Primera del Ministerio Público, abogada Luisa Escalona Pérez, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.449.873, y procedió a exponer oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada contra el ciudadano OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.449.873, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, por los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas. Igualmente solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado, ello de conformidad con el artículo 351 ejusdem. Solicita igualmente que se mantengan las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas al imputado Así pues, calificó los hechos como los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOLKA TATIANA GONZÁLEZ MEDINA, con cédula de identidad número V.-13.679.805, ofreció como medios probatorios los siguientes: EXPERTO(A): 1) Licenciada MARÍA FERNANDA MARTÍN y Licenciada AURORA GONZÁLEZ, Psicólogas Evaluadoras, adscritas a la Asociación Larense de planificación Familiar, centro de Salud Sexual y Reproductiva “Doctor Jesús Dávila”, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación del informe psicológico de evaluación practicada a la ciudadana YOLKA TATIANA GONZÁLEZ MEDINA, con cédula de identidad número V.-13.679.805, en fecha 11/08/2009. TESTIGOS: 1) Víctima, ciudadana YOLKA TATIANA GONZÁLEZ MEDINA, con cédula de identidad número V.-13.679.805, a los efectos que rinda su declaración como víctima y testigo presencial de los hechos, lo cual es pertinente para demostrar la posible responsabilidad penal del imputado. OTROS MEDIOS PROBATORIOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su lectura 1) Informe psicológico practicado por la Licenciada MARÍA FERNANDA MARTÍN y Licenciada AURORA GONZÁLEZ, Psicólogas Evaluadoras, adscritas a la Asociación Larense de planificación Familiar, centro de Salud Sexual y Reproductiva “Doctor Jesús Dávila”, en fecha 11/08/2009.
LA VÍCTIMA
La víctima, ciudadana YOLKA TATIANA GONZÁLEZ MEDINA, con cédula de identidad número V.-13.679.805, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”
EL IMPUTADO
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Primera, representante del Ministerio Público, y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, abogado Nelson Mujica Pérez, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo la acusación en todo su contenido, así mismo en este acto ratifico mi escrito de descargo presentado el día 7 de Enero del presente año donde opongo excepciones de conformidad con el articulo 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean admitidas las pruebas y se declare con lugar las excepciones. Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ:
La defensa privada del imputado presentó escrito en fecha 7 de enero de 2011, dando contestación a la acusación y promoviendo su acervo probatorio, por lo que este tribunal pasó a apreciar su contenido, entendiendo que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del proceso penal, un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, asienta Binder :

“…el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal.”

Por otro lado, es importante tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un proceso justo y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves, al señalar:

“Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia.”

Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.
Ahora bien, en el presente asunto este tribunal se encuentra en la obligación de verificar que su derecho a la defensa no sea vulnerado analizando oportunamente sus alegatos y pruebas, siendo que entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de hacer oposición a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones y, además, conforme a las disposiciones ya citadas, es igualmente la oportunidad procesal para ofrecer los medios de prueba para su efectiva defensa. Por tal motivo, siendo que de conformidad con criterio asentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 29 del 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, “Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”, quien decide pasa verificar lo contenido en escrito presentado por el defensor privado del imputado.
De esta manera, la defensa privada del imputado plantea la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que se incumplen los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues argumenta que presentó diligencias al Ministerio Público para su práctica, de conformidad con los artículos 125, numeral 5 y 305 del texto adjetivo penal venezolano, pero estas nunca fueron acordadas por parte de la representación del Ministerio Público, aunado al hecho de que la defensa nunca fue informada sobre la negativa a evacuar tales diligencias.
En este sentido, cabe destacar que los requisitos de procedibilidad se refieren a cargas que se imponen al titular de la acción penal para poder ejercer la acción penal tales como el antejuicio de mérito en los casos de Juzgamiento de Altos Funcionarios o en los casos de requerimiento previo de denuncia del agraviado como es el caso del delito de Vilipendio o, en última instancia en la violación de derechos fundamentales durante la fase preparatoria que impidan la intervención del imputado en el proceso tal como lo describe la sentencia 256 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-6-2002 con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ahora bien, en el mencionado escrito de contestación de la acusación presentado por la defensa privada del imputado en fecha 7 de enero de 2011, se promueve las testimoniales de los(as) ciudadanos(as) JOSELITO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, con cédula de identidad número V.-9.6341.444, ELDA HERNÁNDEZ DE MARTÍN, con cédula de identidad número V.-18.654.137, MARÍA CRISTINA PICÓN, con cédula de identidad número V.-6.033.971 y ROCÍO ALURRALDE M; testimoniales estas que se constituyen en las diligencias que no fueron evacuadas por el Ministerio Público, en su debida oportunidad, con lo que claramente la defensa exterioriza su derecho a la defensa en el presente proceso, permitiendo a este Tribunal realizar un control de la actividad probatoria de las partes, evitando con ello conculcar los principios básicos establecidos en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son, los principios de celeridad y economía procesales y el principio de no impunidad, evadiendo además retrotraer el proceso a situaciones que evitarían una pronta administración de Justicia, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de la víctima y del propio imputado el cual se hace acreedor de los elementos igualitarios de la Ley orgánica Especial, de acuerdo a su artículo 78.
Por lo anterior, considera quien decide que la excepción propuesta por la defensa privada del ciudadano OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.449.873, no procede por cuanto retrotraer el procedimiento y no celebrar la audiencia preliminar, tal y como lo solicita la defensa del imputado se constituiría en un mecanismo para conculcar derechos fundamentales de las partes involucradas. Por tal motivo, se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del imputado. Así se decide.
SOBRE EL SOBRESEIMIENTO
Este Tribunal considera que de la lectura efectuada al escrito de Acusación Fiscal no se determina cual es la actividad probatoria que podría comprobar el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que presuntamente ha cometido el imputado por el cual el Ministerio Público podría solicitar su enjuiciamiento. En efecto, en el procedimiento preliminar, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
En el caso que ocupa el Ministerio Público presentó una acusación por posdelitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo como medios de pruebas sólo testimoniales, entres ellos el de la victima y las expertas psicólogas, presenta un informe psicológico de fecha 11/08/2009, sin desprenderse en ningún momento la posibilidad de la existencia probable de alguna Amenaza de causar un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial de parte del imputado a la víctima. Siendo así se puede observar que la acusación no contiene los medios de pruebas por excelencia debido a la naturaleza del delito de Amenaza, sólo se presentan la testimonial de la víctima, pero sin ningún elemento que permita corroborar su dicho, que aún cuando tenga un carácter importante se hace insuficientes para comprobar el delito de Amenaza y la exposición de las expertas corroboraría las alteraciones emocionales y psicológicas, pero no la exteriorización del delito de Amenaza.
Es por ello que se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia número 256, del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indicó al respecto lo siguiente:

“…la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.”

En consecuencia, la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la acción para perseguir un tipo delictivo específico no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez o la Jueza de Control antes de admitir o negar la acusación.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar de oficio de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no existiendo expectativa probatoria, por lo que en consecuencia se decreta el Sobreseimiento formal de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 33 numeral 4 y 28, numeral 4, literal e ejusdem por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación por el delito de Violencia psicológica, establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto con relación al mencionado tipo delictivo, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
Por otro lado, la defensa privada del imputado presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 7 de enero de 2011, entendiendo como se mencionó ut supra, que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del proceso penal, un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás.
Ahora bien, verificado que en el presente asunto la defensa técnica del imputado presentó escrito donde solicita a la fiscalía le sean introducidos al proceso pruebas testimoniales y el ente fiscal no se pronunció en su oportunidad al respecto, este tribunal se encuentra en la obligación de verificar que su derecho a la defensa no sea vulnerado analizando oportunamente sus alegatos y pruebas, siendo que entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de hacer oposición a la persecución penal mediante la utilización de las herramientas procedimentales que se encuentran aparejadas al derecho a la defensa y, además, conforme a las disposiciones ya citadas, es igualmente la oportunidad procesal para ofrecer los medios de prueba para su efectiva defensa. Por tal motivo, siendo que de conformidad con criterio asentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 29 del 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, “Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”, quien decide pasa verificar el siguiente acervo probatorio: Testimoniales: 1) JOSELITO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, con cédula de identidad número V.-9.6341.444, 2) ELDA HERNÁNDEZ DE MARTÍN, con cédula de identidad número V.-18.654.137, 3) MARÍA CRISTINA PICÓN, con cédula de identidad número V.-6.033.971 y 4) ROCÍO ALURRALDE M.
El tribunal, una vez analizados los elementos probatorios presentados por la defensa del imputado considera que las pruebas testimoniales no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del Ministerio Público y la víctima. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas testimoniales indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
El tribunal, una vez admitida la acusación por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas tanto por la representación fiscal como por la defensa privada, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso, admito los hechos y le pido perdón a ella. Es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscala Primera del Ministerio Público quien expuso: “no tengo objeción a que tenga lugar la suspensión condicional del proceso”.
Se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta y realización efectiva de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la víctima y de la Fiscala Primera del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además queda afirmado, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que:

“La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.”,

Todo lo cual evidencia que al no tener alta entidad punitiva el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, esto es la suspensión condicional del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo el representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género una (1) vez cada cuatro (4) meses en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara y al final del régimen de prueba deberá dictar un taller o charla al respecto en una Institución Pública que determine el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. 3) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del imputado. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento formal, conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 33 numeral 4 y 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, sólo por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.449.873, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOLKA TATIANA GONZÁLEZ MEDINA, con cédula de identidad número V.-13.679.805. CUARTO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Fiscala Primera del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. QUINTO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la defensa privada del ciudadano OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.449.873, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. SEXTO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.449.873, fecha de nacimiento 06-02-1972, de 38 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción Ingeniero Químico, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María González y Oscar Rodríguez, residenciado en Urbanización Fundación Mendoza, calle El Cemeruco bis, casa número L28, cerca de la Iglesia El Salvador, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-1571036, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contado a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género una (1) vez cada cuatro (4) meses en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara y al final del régimen de prueba deberá dictar un taller o charla al respecto en una Institución Pública que determine el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. 3) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. SÉPTIMO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado o una delegada de prueba el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado . OCTAVO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. NOVENO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los organismos competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ


ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)