REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003598
ASUNTO : KP01-S-2010-003598
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACILA: Mirian Riera Rodríguez.
IMPUTADO: JIMI SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.319.564, fecha de nacimiento 09-10-1953, de 57 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio herrero, hijo de Salvador Cianci y Silvia Salavarría, residenciado en Sector río Claro, Barrio San Antonio I, avenida Libertador con calle San Antonio detrás de la Iglesia, casa número 19, Estado Lara. Telf. 0251-99998036.
DEFENSA PRIVADA: Abogada Magda Pérez. IPSA 90.066
VÍCTIMA: RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, con cédula de identidad número V.-9.116.087.
ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: Abogado Julio Ramírez.
FISCALA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Luisa Escalona Pérez.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del Estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha 10 de mayo de 2010, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Los Sauces, interpuesta por la ciudadana RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, con cédula de identidad número V.-9.116.087, en la que se hace constar que el señor Jimi y la víctima tienen una entrada en común hacia su residencia y el día de 15 de mayo de 2010 salió de su casa y al regresar se encontró que había encontrado el cambio de cerradura del portón al igual que había puesto unos candados, al llamarlo sale por la puerta y desde adentro vocifera palabras de humillación en contra de la víctima, diciéndole que el ex esposo de la víctima era quien había mandado a cambiar la cerradura para que la víctima no pudiera entrar, decidiéndose entonces a denunciar el atropello, haciendo énfasis en que ya el ex esposo de la víctima, ciudadano Salvador Cianci Salavarría, ya había sido denunciado ante la Prefectura del municipio Iribarren por la pelea de la residencia en común.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Primera del Estado Lara, abogada Luisa Escalona Pérez, manifestó en la audiencia lo siguiente: “El 19 de Octubre del año 2010, esta representación solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado los exámenes médico psiquiátricos, determinan que existe una depresión leve, resulta imposible determinar la depresión leve, por cuanto existe otra denuncia por la fiscalia séptima por el hermano del ciudadano aquí presente, que también la perturbaba psicológicamente y por el delito de violencia física nunca arrojó ninguna lesiones, es por lo que este despacho fiscal ratifica dicha solicitud en este acto. Es todo”.
LA VÍCTIMA
Presente la víctima en la audiencia, ciudadana RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, con cédula de identidad número V.-9.116.087, a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Yo metí un escrito, me dieron las medidas que podía entrar a la vivienda, llegué a la comandancia, en la comandancia mandaron un escrito para la comisaría La Sucre, iba todos los días y me decían que no había llegado nada, mi problema radica en la cerrada del portón, el problema que tengo es con él, yo entrando a mi casa es con él, yo ando en la calle, porque ando de casa en casa, él fue con cuatro policías, yo le estaba bajando la fiebre a mi hijo, él llegó, mi hija se puso desesperada, la lleve a Barquisimeto, deje todo cerrado en la casa, el cambio las cerraduras, cuando llego de la clínica, el portón estaba cerrado, él cambió todas las cerraduras, viví en mi casa hasta agosto, todo eso fue el 17 de agosto del año 2010, que fue cuando mi hija tuvo dengue hemorrágico, ahí deben estar todos mis enseres, él dice que no puedo entrar a la casa al estar el portón cerrado, él salió y dijo que él no iba a dejar entrar a nadie. Es todo”.
ASISTENTE DE LA VÍCTIMA.
El abogado, ciudadano Julio Ramírez, actuando como asistente de la víctima, una vez otorgado el derecho de palabra, expuso lo siguiente: “La señora Raiza, lamentablemente no se constató la violencia física, por la inmediación o inmediatez de las agresiones, sin embargo la violencia psicológica ha sido causada por el señor aquí presente, y con respecto a la otra denuncia ella está discutiendo por otra parte, simplemente en esta causa nos atañe, la violencia psicológica por parte del ciudadano, cuando le impide el paso a su casa, tiene un problema por la vía civil por la propiedad de los bienes, los hijos están esperando las sentencia por la vía civil y que se solucione la parte psicológica de ella.”
EL IMPUTADO
El imputado, ciudadano JIMI SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.319.564, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresó: “Esto es un problema que no debería ser, ella me agredió a mi, yo no le dije nada, yo no tengo problema con ella, la casa es de mi hermano, la mía es aparte, donde está el portón, ella quiere entrar por ahí, me impusieron una medida que yo no me puedo acercar a ella, ella llega con la policía, ellos me dijeron que le dieran la llave, el policía le entregó la llave a ella, yo le di su llave a ella, la casa la alquilaron a un hijo mío, desde hace tiempo, es verdad ella vivió hasta agosto, ella invadió esa casa, nosotros tenemos una camioneta que trabaja de rapidito y habían robado a todas las camionetas, un amigo le dijo a mi hijo que se cuidara porque estaban robando, por eso pusimos el portón, yo tenia confianza con ella, ella sabe que es mentira, que pelee con mi hermano, yo no se porque se le metió la idea de meterse por mi casa, yo puse el portón y ella lo ha saltado, yo no tengo ningún problema de traer los papeles, si ella vendió su casa, yo tengo mi casa, yo no tengo nada que ver con esa casa, ella tiene una hija bien bonita, yo me la paso encerrado solo, yo trabajo ahí, la niña se la pasa entrando a la casa y yo estoy solo, que va hacer esa niña ahí, si ella se para frente no le puedo hacer nada porque a mi me prohibieron acercarme a ella, que hablé con mi hermano, que pelee con mi hermano, pero la casa es de mi hermano, en ningún momento hablé con los hijos de ella, ella vivió mi casa mucho tiempo, a la hija la he tratado bien, no tenia problema con ellas, la hija yo le echo la bendición, no entiendo no sabría que decirle, el problema de ella es con su hermano, que peleen por esa casa, pero cuando llego la esposa ella se alborotó, yo vivo en mi casa y ella para poder entrar en la casa que ella dice tienen que pasar por mi casa, en la casa que ella dice vive un hijo mío, mi hermano le alquiló la casa. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La defensora privada abogada Magda Pérez, expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la fiscal, con respecto al sobreseimiento de la casa, el problema de la señora debe ventilarse por otra materia, aquí no hay problema de violencia, el señor no tiene nada que ver con la casa de la señora, él simplemente cerró con el portón para entrar a su propiedad, ella debe estar consciente de esa situación. Es todo”. El juez pregunta a la víctima y ésta responde: “La casa no es de él, me vengo a enterar que vive el hijo de él, él no es el dueño de la casa, ni él vive en esa casa, él vive a lado. Es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por la Fiscala Primera del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corroborándose en audiencia que durante la investigación fue realizado reconocimiento médico legal, signado con el número 97000-152-4877, de fecha 29 de julio de 2010, suscrito por el Doctor Franco García Valecillos, Médico Forense Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, en donde se puede leer, en cuanto al examen realizado a la ciudadana RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, con cédula de identidad número V.-9.116.087, que el mismo arrojó “ACTUALMENTE NO SE APRECIAN LESIONES DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL QUE DESCRIBIR”, y, al haberse dado la situación denunciada bajo las circunstancias de una presunta violencia intramuros, en la cual sólo se cuenta con el dicho de la víctima, no existiendo testigos(as) de los mismos, no existiendo además otro elemento objetivo que corrobore el dicho de la víctima, lo cual no resulta suficiente para la acreditación del delito de Violencia física, generándose con tal situación una incertidumbre por la falta de certeza en la investigación, no concurriendo elementos serios que permitan un adecuado ejercicio de la acción penal en contra del investigado de autos, así como tampoco existe la posibilidad cierta de obtener nuevos elementos que pudieran coadyuvar al logro del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.
Por otra parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada Luisa Escalona Pérez, arguye como elemento para solicitar el sobreseimiento por el delito de Violencia Psicológica, que la denunciante ha presentado dos denuncias, la que está actualmente bajo análisis y otra que cursa ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Ahora bien, observa quien decide, que efectivamente cursa en el asunto Informe Psicológico, emitido por la Psicóloga Adiluz Peraza, adscrita al Instituto regional de la Mujer del Estado Lara, en donde se puede apreciar que la víctima presenta “episodio depresivo leve y propensión a la ansiedad y a la angustia, refleja perturbaciones emocionales, se presume que sea consecuencia de la situación que vive actualmente, también indica una conducta insegura, sumisa y tímida.”
De acuerdo a lo anterior, quien decide considera, por una parte, que en efecto, la ciudadana RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, con cédula de identidad número V.-9.116.087, presenta denuncia, como ella misma lo refiere, en contra de su ex esposo y del hermano de éste, cada una ante una instancia distinta, lo que puede generar confusión en la emisión del acto conclusivo acusatorio, pues no se tiene claro hacia que sujeto activo se debe dirigir la imputación del tipo delictivo de Violencia Psicológica, pero además, de los argumentos esgrimidos en audiencia, tanto por la víctima como por el imputado, se logra percibir que la alteración emocional de la víctima viene dada por su intención de retomar la posesión de su vivienda, la cual no es habitada por el imputado de autos, lo que hace que el mismo se aleje como factor perturbador de la situación planteada, pues al no habitar la vivienda de la cual fue supuestamente expulsada la víctima, ésta debe dirigir cualquier petición hacia la persona que vive en la misma y no como se ha efectuado en contra del ciudadano JIMI SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.319.564, aunado a que pudiera intentar acciones de tipo civil para reclamar su derecho de propiedad y someramente la jurisdicción penal.
Así las cosas, se puede concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del investigado, en virtud que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por la Fiscala Primera del Ministerio Público en su exposición.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar certeza en la investigación, ya que la nueva práctica de reconocimientos médicos legales y psicológicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el último acto de ejecución hasta la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas propias).

Si se revisa el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se presenta el asunto bajo análisis, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por la Fiscala Primera del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal de Violencia contra la Mujer, en función de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JIMI SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.319.564, fecha de nacimiento 09-10-1953, de 57 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio herrero, hijo de Salvador Cianci y Silvia Salavarría, residenciado en Sector río Claro, Barrio San Antonio I, avenida Libertador con calle San Antonio detrás de la Iglesia, casa número 19, Estado Lara. Telf. 0251-99998036, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, con cédula de identidad número V.-9.116.087. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas de protección y seguridad y/o cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo judicial del Estado Lara. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

EL JUEZ


ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)