REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000358
AUTO:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia del día trece (13) de enero de 2011, en virtud de la aprehensión del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ ORTIZ GALLARDO, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.504.690, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 7º, a quien se le había decretado orden de captura, a través de oficio signado con el número 4786, de fecha 4 de mayo de 2010, emitido por este Tribunal, motivado a sus innumerables incomparecencias para la celebración de audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez que el Tribunal informó al imputado los motivos de su aprehensión y de la presente audiencia, se inicia el trámite correspondiente, desarrollándose la misma sin ninguna novedad de la siguiente manera:
El Ministerio Público, representado por la Fiscala Quinta del Ministerio Público, abogada Luz Marina Araujo, expone: “Quiero escuchar al imputado primeramente y luego le sea cedido el derecho de palabra nuevamente. Es todo.”
Se le concede la palabra al presunto agresor, ciudadano HÉCTOR JOSÉ ORTIZ GALLARDO, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.504.690, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “A mi nunca me llegaron las boletas por eso no vine. Es todo.”
Se le cede nuevamente la palabra a la Fiscala Quinta del Ministerio Público, exponiendo: “Estoy de acuerdo que se le mantenga las medidas impuestas y se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Es todo.”
Se le cede la palabra a la defensora pública, abogada Yajaira Salazar Contreras, quién expone: “Esta defensa solicita se le mantenga la medidas impuestas por cuanto fue recibido estas boletas tal como se constata de la revisión del expediente por otras personas, asimismo solicito se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Es todo.”.
Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa se pudo constatar que efectivamente existe una investigación iniciada en contra del mencionado ciudadano, sin que hasta la fecha se haya concretado la realización de la audiencia preliminar, lo que ha generado la limitación de los derechos de la víctima, en especial los principios de celeridad procesal y no impunidad. En este sentido se hace necesario fijar fecha urgente para la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando la misma para el día 25 de enero del año 2011 a las 10 de la mañana. Así se decide.
De otra parte, considera quien decide que existe la necesidad de ratificar las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima le habían sido impuestas por este mismo Tribunal, en fecha 26 de enero de 2010, con ocasión a celebración de audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado. En este sentido, se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…

Por otro lado, quien decide logra verificar que dentro del presente asunto no existe constancia alguna que permita corroborar que el imputado, ciudadano HÉCTOR JOSÉ ORTIZ GALLARDO, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.504.690, haya dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta en la mencionada audiencia del 26 de enero de 2011, esto es, asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ratifica dicha medida cautelar, remitiendo al imputado al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, para que reciba talleres en materia de violencia de género. Así se decide.
Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

…Omisis…
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

..Omisis…

Finalmente, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional que pesaba sobre el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ORTIZ GALLARDO, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.504.690. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se fija como fecha para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto el día 26 de enero del año 2011 a las 10 de la mañana. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ratifica medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional que pesaba sobre el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ORTIZ GALLARDO, venezolano, con cédula de identidad número V.-17.504.690. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)




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