REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de enero de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-1108
SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 108 ejusdem, y numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control en cumplimiento de los artículos 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente para conocer observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa funge como imputado el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDOZA QUERALEZ, venezolano, con cédula de identidad número No consta, residenciado en Urbanización La Carucieña, sector 4, avenida principal, donde queda la agencia de loterías El Turbio, Barquisimeto, Estado Lara. De igual manera, se constituye como víctima en el presente asunto, la ciudadana JHOANA CAROLINA CASTILLO MORÁN, con cédula de identidad número No consta.

DE LOS HECHOS
En fecha 6 de febrero de 2001, la ciudadana JHOANA CAROLINA CASTILLO MORÁN, interpuso denuncia ante el Destacamento Policial número 14 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual señala que su concubino DARWIN ALEXANDER MENDOZA QUERALEZ, llegó aproximadamente a las 6 de la tarde, cuando ella se encontraba en la casa, empezaron a discutir porque ella le pidió dinero para comprarle la leche a los niños, luego empezó a insultarla con palabras obscenas y cuando ella le dijo que lo iba a denunciar comenzó a golpearla.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público plantea su solicitud en que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto aparece configurado la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, el cual acarrea una pena de tres a dieciocho meses de prisión, no excediendo de tres años como límite máximo, no es menos cierto, que no existen las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDOZA QUERALEZ, en virtud que desde la fecha de la comisión del hecho punible, esto es, 6-02-2001, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal Venezolano, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que ocupa ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa la prescripción, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción.
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, se denota que existe una denuncia de fecha 6 de febrero de 2001, interpuesta por la víctima. Tales acontecimiento, narrados por la víctima, hacen presumir que efectivamente los hechos por los cuales formula su denuncia pudieran encuadrar en el delito de Violencia física, establecido en el artículo 17 de la entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia.
Ahora bien, dicho delito, si bien se trata de un hecho punible que tienen asignada pena privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlos se encuentra evidentemente prescrita, siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres años, el cual comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, no verificándose ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción. De manera que desde la fecha en que se cometió el delito o cesó el último de los actos generadores de violencia, hasta la presente ha transcurrido el lapso de tiempo a que se refiere la precitada norma.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la Disposición Transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada. ….”
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que los delitos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, son delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
El articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El cese de cualquier medida de coerción que pudiera pesar sobre el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDOZA QUERALEZ, venezolano, con cédula de identidad número No consta, residenciado en Urbanización La Carucieña, sector 4, avenida principal, donde queda la agencia de loterías El Turbio, Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)