REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004533
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACIL: Eduardo Acevedo Soto.
PRESUNTO AGRESOR: GERARDO JOSÉ DÍAZ PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.576, fecha de nacimiento 29-09-1968, de 42 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción 7º, profesión u oficio chofer, hijo de Juan de Dios Díaz y Dulce maría de Díaz, con residencia en Urbanización Rafael Caldera, avenida 10 entre 6 y 7, casa número 67, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0251-4431027 y 0426-4565527.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar Contreras.
FISCALA 6ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Iraima Aranguren.
VÌCTIMA: YELITNMA DEL CARMEN LUQUE DE DÍAZ, con cédula de identidad número V.-7.435.919.
DELITOS: Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 11 de enero de 2011 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público motiva su solicitud en denuncia interpuesta por la víctima ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2010, en la que la ciudadana YELITNMA DEL CARMEN LUQUE DE DÍAZ, con cédula de identidad número V.-7.435.919, manifiesta que el ciudadano GERARDO JOSÉ DÍAZ PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.576, ha incumplido las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima le habían sido impuestas por la Jefatura Civil de Catedral del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010, pues continúa con su maltrato verbal y su guerra psicológica, agravado, según el dicho de la víctima, con maltrato físico hacia su persona, de hecho la acosa todo el tiempo, la vigila constantemente, por lo que la víctima solicita que no continúe acosándola y que no hable de ella, ya que nadie la respeta por todo lo que él señala en la comunidad, refiere que esta situación se presenta generalmente los fines de semana, momentos en los cuales el ciudadano en cuestión se encuentra bajo los efectos del alcohol.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Esta representación solicitó la revisión de las medidas en virtud del incumplimiento de las medidas de seguridad y protección por parte del imputado, por cuanto la víctima manifestó ante el despacho que el ciudadano la acosaba, la hostigaba y se le otorgue la palabra a la victima. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Yo lo que le pido a él es que cumpla con las normas, a veces que anda bebido me arremete verbalmente, que me permita vivir tranquilamente, que no se meta conmigo, a veces lo he visto en los sitios que yo frecuento, está cerca, a veces me llama por teléfono, tenemos seis años separados, él tiene mala bebida, él necesita una ayuda psicológica, de alcoholismo, él no es mala persona, pero él cambia cuando toma, nuestra separación fue por la mala bebida, yo voy a casa de una amiga y él esta allá, a veces llega antes que yo llegue, el es buen padre, eso no se lo voy a quitar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Yo cumplo con las reglas, ya no molestarla ni nada, para yo seguir con mi trabajo, si puedo abrir una cuenta de ahorro para depositarle a ellos, para continuar con mi trabajo, me pegó mucho la separación, por eso me puse a beber, nunca la llegué a tocar, le dije unas cosas por teléfono. Es todo.” Se le concede el la palabra la defensora pública, quien expone: ”Revisado el asunto, verifica que el inicio fue por una denuncia por la ciudadana aquí presente en fecha 20 de julio, en fecha 30 de agosto ella acude a la fiscalía que fue un incumplimiento por parte de mi representado, sin embargo no consta nada que haya incumplimiento, a mi representado se le impuso 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, la defensa solicita que se le otorgue un lapso a la fiscal en virtud que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial, se encuentran vencidos dichos lapsos. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano GERARDO JOSÉ DÍAZ PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.576, pues en audiencia la víctima insistió en que el presunto agresor realiza actos de acoso u hostigamiento en su contra, afectándola emocional y psicológicamente. Por tal motivo, considera quien decide que se debe ratificar la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una Vida Libre de Violencia, pues además el referido ciudadano ha violentado las medidas de seguridad y protección que le habían sido impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Así se decide.
Aunado a ello, considera este juzgador que los hechos precalificados por el Ministerio Público, esto es, Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen en una figuras delictivas capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen.
Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, ratificadas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de protección y seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Por otra parte, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano GERARDO JOSÉ DÍAZ PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.576, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que cada quince (15) días es un período cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide. Así se decide.
Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se insta en este acto a la presentación del respectivo acto conclusivo, para lo cual se otorga el plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la celebración de la presente audiencia, so pena de proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Así se decide.
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifica la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, que había sido impuesta al ciudadano GERARDO JOSÉ DÍAZ PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.576, por la Jefatura Civil de Catedral del Estado Lara, siendo éstas las contenidas en los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar, por sí mismos o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún(a) integrante de su familia. SEGUNDO: Se otorga a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la emisión del acto conclusivo, contados a partir de la celebración de la presente audiencia, so pena de proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el ciudadano GERARDO JOSÉ DÍAZ PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.628.576, tiene la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara a realizar talleres en materia de violencia de género cada quince (15) días. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)