REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2011-000034
Solicitantes: Juan de Dios Villanueva y Milagro Chiquinquirá Alvarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.383.475 y 15.412.375.
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Juan de Dios Villanueva y Milagro Chiquinquirá Alvarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.383.475 y 15.412.375 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publico de Protección abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de cuatro (04) años de edad, para que el niño tenga acercamiento con su padre y se pueda lograr una convivencia familiar en beneficio del derecho del niño a tener contacto directo y permanente con los parientes por consaguinidad, queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Juan de Dios Villanueva, ya identificado, podrá visitar al niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de la siguiente manera: El padre buscara al niño en la casa materna los días domingo a las 8:00 a.m y lo regresara a la vivienda de la madre a las 05:00 p.m. Ambos progenitores tomaran en consideración la opinión de su hijo siempre y cuando la misma no vulnere sus derechos y tratarán de que el mismo se sienta en completa paz y armonía para el desarrollo integral en el hogar tanto de la madre como del padre. La comunicación existente entre ambos progenitores es en relación con su hijo. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del niño.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 27- 2.011 y se publicó siendo las 12:05 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
KP12-J-2011-000034
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