REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP12-V-2010-000330

DEMANDANTE: Wilfredo José Camargo Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.266.

DEMANDADO: Yureima Carolina Bracamonte Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.285.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 06 de diciembre de 2.010, por el ciudadano Wilfredo José Camargo Segovia, ya identificado, asistido por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Publico Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de (08) ocho años de edad y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Yureima Carolina Bracamonte Parra, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con el niño. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 08 de diciembre de 2.010, se ordenó notificar a la ciudadana Yureima Carolina Bracamonte Parra, ya identificada y oír la opinión del niño. En fecha 16 de diciembre de 2.010, se dejó constancia que el niño no compareció a expresar su opinión. En fecha 21 de diciembre de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación, librada a la demandada, debidamente firmada por la ciudadana Solis Bracamonte, titular de la cedula de identidad Nº 14.004.020. En fecha 23 de diciembre de 2.010, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación. En fecha 21 de enero de 2.011, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: Nosotros, Wilfredo Jose Camargo Segovia y Yureima Carolina Bracamonte Parra, hemos acordado de manera voluntaria que el régimen de convivencia familiar se establezca de la siguiente manera: El niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre, es decir pernoctando en el hogar del mismo, desde los días viernes en horas de la tarde, hasta los días domingos en horas de la tarde, tomándose en consideración que serían fines de semanas intercalados; Asimismo, cabe señalar que una vez transcurrido dicho tiempo deberá retornar el niño al hogar de su madre, el día domingo en horas de la tarde. De igual forma, en este mismo acto acordamos establecer un monto para la obligación de manutención para nuestro hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cantidad de trescientos veinte bolívares (320,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc, y gastos navideños que comprende vestuario y regalo de navidad, dichas cantidades serán entregadas personalmente a la madre del niño”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:


“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…
A los folios trece (13) y catorce (14) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Wilfredo José Camargo Segovia y Yureima Carolina Bracamonte Parra, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a el niño, queda fijado de la siguiente manera: El niño, compartirá con su padre, es decir pernoctando en el hogar del mismo, desde los días viernes en horas de la tarde, hasta los días domingos en horas de la tarde, tomándose en consideración que serán fines de semanas intercalados; Asimismo una vez transcurrido dicho tiempo deberá retornar el niño al hogar de su madre, el día domingo en horas de la tarde. De igual forma, se establece un monto para la obligación de manutención del niño, en la cantidad de trescientos veinte bolívares (320,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc, y gastos navideños que comprende vestuario y regalo de navidad, dichas cantidades serán entregadas personalmente a la madre del niño”. Regístrese y publíquese.

Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 24 de enero de 2011. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20 -2011, y se publicó siendo las 02:55 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ.



KP12-V-2010-000330