REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno de enero del dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2010-000288
Demandante: Nelys Coromoto Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.068.
Demandado: Moisés David Castillo Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.423.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 08 de noviembre de 2.010, la ciudadana Nelys Coromoto Rodriguez, ya identificada, actuando en representación de sus hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de un (01) año de edad, asistida por la abg. Isabel Cristina Rodriguez Burgos, Defensora Publica Primero del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Moisés David Castillo Rodriguez, a fin de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad no menor de mil bolívares (Bs. 1.000,oo. Bs) mensuales. Asimismo una bonificación especial de fin de año en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo. Bs.). Así como el aumento automático del monto fijado anualmente. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad. En fecha 09 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño. En fecha 12 de noviembre de 2.010, se dejó constancia que el niño compareció a manifestar su opinión. En fecha 15 de noviembre de 2010, se dejo constancia de la comparecencia del niño, el cual por su corta edad no manifestó palabra alguna. En fecha 14 de diciembre de 2010, se agrego boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida. En fecha 17 de diciembre de 2.010, se fijó la Audiencia de Mediación para el día 20 de enero de 2.011, a las 09:00 a.m. En fecha 20 de enero de 2.011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia de mediación, se dejo expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo:” Yo, Moisés David Castillo Rodriguez, ofrezco como obligación de manutención para mi hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo. Bs.) mensuales, para ser utilizados para su alimentación, cantidad que le entregaré personalmente a la madre de mi hijo ciudadana Nelys Coromoto Rodriguez y en lo que respecta al resto de los gastos es decir, el cincuenta por ciento 50% de todos sus gastos extras serán cubiertos en partes iguales por nosotros como padres de nuestro hijo; Asimismo, cabe señalar que en cuanto a los gastos navideños nos comprometemos a cubrir todos sus gastos decembrinos en partes iguales. De igual forma solicito que se establezca el incremento anual sobre la cantidad mensual establecida en la cantidad de doscientos bolívares (200,oo. Bs.). En este mismo acto yo, Nelys Coromoto Rodriguez, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Moisés David Castillo Rodriguez. Es todo y conformes firmamos”. (Copiado Textualmente)
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15). Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Nelys Coromoto Rodriguez y Moisés David Castillo Rodriguez, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de mil bolívares (1.000,oo. Bs). Asimismo, se establece el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos, los cuales serán cubiertos por ambos padres en partes iguales y en lo que respecta al incremento anual sobre la cantidad establecida como obligación de manutención para el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) queda fijada en la cantidad de doscientos bolívares (200,oo. Bs.).
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de enero del 2.011. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YACKELIN VILLEGAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17 – 2.011 y se publicó siendo las 02:25 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YACKELIN VILLEGAS
KP12-V-2010-000288
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