REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2010-001193

RECURRENTE: Adolescente DESIREE GABRIELA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.421.175.

CONTRARECURRENTE: SIMÓN ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, MARIA CECILIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ.

MOTIVO: APELACION SENTENCIA DEFINITIVA

Suben a esta Alzada las actuaciones, contentivas del recurso de apelación intentado por el extinto DESIDERIO ANTONIO DOMINGUEZ, actuando en representación de la adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial la cual declaró improcedente la acción judicial de desacato contra la medida de protección iinterpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Moran del Estado Lara.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se le dio entrada en este Tribunal Superior al expediente. Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2010, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación con las previsiones legales pertinentes.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la no formalización del recurso de apelación por parte del recurrente. En esta misma fecha la Abogada Wendy Rodríguez, quien ostentaba el carácter de apoderada del extinto Desiderio Antonio Rodríguez, padre de la recurrente, solicita la suspensión de la causa por causa de muerte del accionante, hasta tanto se notifiquen los herederos. Por esta razón, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, basándose en el interés superior de los adolescentes, por estar involucrado el orden público en la presente acción, y aunado al hecho que la presente acción no trata de un derecho comunero o sucesora acordó la no suspensión del proceso solicitado. Por otra parte, dando cumplimiento a las disposiciones procesales en materia contencioso administrativo especial, establecidas en el artículo 319 LOPNNA, se declaró la no perención de la instancia y se dio continuidad al proceso, en virtud de la no formalización del recurso por la parte recurrente.
Debidamente notificadas las partes, en fecha 11 de enero de 2011, día y hora fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia de Apelación, constituido el Juzgado Superior y verificada la asistencia de las partes, se llevó a cabo la Audiencia de apelación con la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública designada a la adolescente beneficiaria, así como también, la Consejera del Municipio Moran del Estado Lara, en donde cada uno de los asistentes expusieron sus alegatos y razones, y luego de ilustrado este juzgador y deliberado, dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación confirmando el fallo apelado, procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
La presente acción se inicia en virtud de que el Consejo de Protección del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2009, en el expediente administrativo Nro. 3769/09, dictó una medida de protección innominada consistente en: “1.- ordenar al ciudadano SIMON ENRIQUE 5RODRIGUEZ SILVA, respetar el derecho a jun nivel de vida adecuado de sus sobrinos, (Nombres omitidos) en consecuencia, debe abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación a la posesión pacífica que sobre ese bien han tenido, que pueda constituir una amenaza y/o violación al este derecho. 2.- Se le ordena al ciudadano DESIDERIO ANTONIO DOMINGUEZ, cumplir con su obligación de garantizarle a sus hijos, los Adolescentes(Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA) el derecho a Un Nivel de Vida Adecuado, entendiéndose por ello, la responsabilidad de tiene de emplear los medios necesarios a fin de brindarles una vivienda segura en donde no exista injerencia de terceros en su interior que puedan alterar la privacidad e integridad física y moral de sus hijos”.
En vista que según ha sido infructuosa lograr la ejecución de la medida de protección impuesta, tal y como consta en las actas de ejecución de fecha 25, 27 y 29 de junio de 2010, el Consejo de Protección acordó solicitar al Tribunal de Protección la Ejecución forzosa de la Medida de Protección y solicitar a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a fin de intentar la acción que haya lugar.
Por tal razón, el órgano accionante en su escrito libelar solicitó al a quo la designación al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Moran, la ejecución forzosa del acto administrativo, que asegure con la urgencia del caso requiere, el respeto a los derechos de la adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA)
En fecha 01 de octubre de 2009, bajo la vigencia de la otrora Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitió la causa, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 318 ejusdem.
Encontrándose en el estado de citación de los ciudadanos requeridos, se crea el Circuito Judicial de Protección en la ciudad de Barquisimeto y con ello la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en el año 2007, correspondiéndole la causa previo inventario al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien en fecha 22 de octubre del año 2010, dictó el siguiente fallo:
Ciertamente en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entró en vigencia a partir del mes de diciembre del año 2007, se suprimió en el parágrafo tercero del artículo 177 de la referida ley la acción por desacato que se encontraba contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en la actualidad dicha acción desapareció y no puede tramitarse ningún asunto por dicho motivo, siendo que la presente causa tuvo su inicio por ante el Juzgado de Protección en el año 2009, era procedente sustanciarlo, sin embargo, una vez aprobada la reforma e implementado este Circuito Judicial no resulta oportuno darle continuidad al procedimiento, en consecuencia, se debe declarar improcedente por tratarse de un asunto no previsto en la ley.

Efectivamente, la acción judicial se interpone ante el a quo durante la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual entre las competencias señaladas en el artículo 177, específicamente parágrafo tercero, literal a) estableció:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección.

Sin embargo, tal y como lo señala el a quo en su fallo recurrido, dicha competencia fue suprimida con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, quedó suprimida la competencia a los juzgados de protección de Niños Niñas y Adolescentes para conocer la acción civil por desacato a una medida de protección impuesta por el Consejo de Protección.
Esta supresión de competencia se justifica debido a que los Consejos de Protección como miembro del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es uno de los órganos administrativos, que en cada Municipio y por mandato de la sociedad se encarga de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico (Art. 158 LOPNNA); dicho en otras palabras, son órganos administrativos deliberativos de restitución de derechos y garantías de los niños individualmente considerados cuando han sido violados o amenazados de violación. Entre sus atribuciones establecidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública.
Por ser un órgano de poder decisorio, y su medida de protección es un mandato administrativo de obligatorio cumplimiento, rindiendo cuentas de tal ejecución al órgano que la ordena, se encuentra facultado por mandato legal de ejecutar las medidas por ellos impuesta, dicha atribución comprende la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa de la misma; razón por la cual resulta improcedente la pretensión del referido órgano, al solicitar al a quo la ejecución forzosa de su medida. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a ello, el legislador tipificó el desacato a una medida de protección impuesta, como un delito de jurisdicción penal, conforme lo señala el artículo 270 ibidem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 270. Desacato a la autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena con prisión de seis meses a dos años. (Resaltado de la Alzada)

Ahora bien, comparte este Juzgador el dispositivo del a quo al declarar improcedente la acción, por las consideraciones anteriormente expuestas por esta Alzada, mas no comparte sus motivaciones, al señalar que la presente acción no se encuentra prevista en la ley, toda vez que se encuentra calificada como un hecho punible sancionado penalmente, cuya competencia y procedimiento le corresponde a la Jurisdicción penal ordinaria (Art. 241 LOPNNA), dirigida a establecer las sanciones penales; teniendo la facultad el órgano administrativo de interponerla ante el órgano competente, (Art. 160.f). en este sentido, se insta al Consejo de Protección de interponer la acción ante la autoridad judicial competente. En consecuencia, por cuanto las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es confirmar la decisión recurrida, conforme a las precisiones expuestas en el presente fallo.
DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en beneficio e interés de los Adolescentes (Nombres omitidos) contra la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos expuestos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (19) días del mes enero del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 04-2011, y se publicó a las 09:00 Am.
LA SECRETARIA