En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (antes CARGILL DE VENEZUELA C.A), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el No. 26, tomo 16-A y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 01, tomo 114-A Sgdo. Cambiada su denominación actual según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el No. 71, tomo 176 A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el inpreabogado bajo el No.119.414.

ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001232, de fecha 08 de octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 11.595.556.

M O T I V A

Solicitada la presente medida de amparo cautelar en la demanda de nulidad cursante en el asunto principal No. KP02-N-2010-000764 estima necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones relacionadas con la misma.

Al respecto, este Tribunal verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En ese orden de ideas, el texto de la ley in comento, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

En cuanto a la segunda de las modalidades, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la pretensión de Amparo Constitucional cautelar ejercida conjuntamente con la demanda de nulidad de acto administrativo.

A tal efecto, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Visto el criterio anterior, este Tribunal pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, que son dos, la existencia del fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia del fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.

Por su parte, en cuanto a la existencia del periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Entonces, conforme lo anterior este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la solicitud de Amparo Constitucional cautelar solicitado por la sociedad demandante.

En el caso de autos, verifica esta Juzgadora que se solicita la protección cautelar para evitar daños irreparables o de difícil reparación, sin indicar en forma expresa la violación constitucional alegada.

Por lo anterior, considera quien suscribe que aún y cuando fue alegada la violación de un derecho constitucional no se determinó el mismo por lo cual no se ha materializado el requisito el fumus boni iuris constitucional. Así se decide.-

Consecuencialmente, tampoco se aprecia la existencia del segundo requisito como lo es periculum in damni constitucional, pues la parte solicitante nada alegó al respecto. Así se decide.-

En razón de lo expuesto, resulta para esta Juzgadora improcedente el amparo cautelar solicitado por la CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. de ordenar a la Inspectoría la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001232, de fecha 08 de octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 11.595.556.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 21 de enero de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL


Abg. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:08 a.m.



Abg. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA
NJAV/njav.-