En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SERGIO RAFAEL PORTELES, ROBERTO JOSE MENDEZ, RICARDO ALONZO GARCIA, ALBERTO JOSE SILVA, EUDYS ORLANDO PEÑA, DINISA PASTORA SILVA RODRIGUEZ y NANCY PASTORA SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.776.372, 7.310.917, 15.351.994, 2.916.225, 6.810.935, 13.408.321 y 15.424.945 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EMILIA BRIZUELA y NORMA JOSEFINA PERNALETE DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.855 y 127.420.

PARTE DEMANDADA: FABRICA NACIONAL DE PARTES EMPAQUETADORAS C.A (FANAPARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ALEJANDRO JIMENEZ PERNALETTE, YLLINY MANZANO PERNALETTE, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETTE y LUISA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.204, 108.773, 90.382 y 104.273 respectivamente.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

La parte actora, en fecha 13 de diciembre de 2010 solicitó que se decrete medida cautelar nominal de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada FABRICA NACIONAL DE PARTES EMPAQUETADORAS C.A (FANAPARCA).

Se observa al folio 104, de la pieza 2 escrito presentado por la apoderada judicial de la actora alegando que en vista de que la medida cautelar solicitada no ha podido llevarse a cabo, por cuanto los bienes fueron liberados de la medida de embargo por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Portuguesa, solicita se dicte medida cautelar de todos los equipos que se encuentra detallados en auto y que se encuentra en al sede de la depositaria judicial.

Luego el 12 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la medida solicitada, requiriendo se libre oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino y Simón Planas, decretando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre terreno propiedad de la demandada, acompañando copia simple del documento de propiedad del bien señalado.

M O T I V A

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal observa lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que establece que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Al respecto, la Juzgadora señala que el requisito de procedencia de las medidas cautelares que establece el Artículo 137 de la Ley Adjetiva laboral, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora), tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.

Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, ni tampoco se deben tomar como prueba de ella expresiones de las partes, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

En el presente caso, la parte demandante solicita la medida con fundamento en que fueron liberados unos bienes muebles de la demandada que habían sido objeto de una medida en un juicio de otra naturaleza y luego señala un bien inmueble propiedad de la demandada, sin embargo ello no implica que exista riesgo que la pretensión quede ilusoría pues sus dichos confirman que la demandada tiene bienes muebles e inmuebles que pueden garantizar la resulta del presente juicio, no existe prueba en autos de que exista riesgo de insolvencia por parte de la accionada. Así se establece.-

Entonces, en virtud de que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión) exige que, las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y exista presunción grave del derecho que se reclama, y siendo que analizados las actas que conforman el asunto no se evidencia lo dicho por los actores, éste Juzgado forzosamente niega la medida solicitada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la medida cautelar solicitada por la parte actora conforme los fundamentos expuestos, en especial porque no existe riesgo demostrado de que quede ilusoria el fallo dictado por este tribunal.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del presente caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 17 de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:15 a.m.

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NJAV/nr/yennifer.-