En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el No,. 85, folios 138 vto. al 142, del Libro de Comercio No. 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ y MARIA LAURA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.912 y 80.217 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 1356 de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO GAONA, titular de la cédula de identidad No. 9.849.873.


M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 13 de diciembre de 2010 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo a este tribunal Tercero de Juicio del Trabajo quien lo dio por recibido el 15 de diciembre de 2010 (folio 13).

Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado el 20 de diciembre de 2010 le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado porque no se evidenció constancia alguna del acto impugnado al cual hacen referencia los demandantes ni la debida notificación del mismo

Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó el escrito, debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa No. 1356 de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO GAONA, titular de la cédula de identidad No. 9.849.873, porque no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente ni acompañó los documentos indispensables conforme a lo previsto en los Artículo 35 Nº 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa No. 1356 de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRANO GAONA, titular de la cédula de identidad No. 9.849.873, porque no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente ni acompañó los documentos indispensables conforme a lo previsto en los Artículo 35 Nº 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 13 de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodriguez



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:50 a.m.


La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodriguez




NJAV/njav.-