REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de Enero de 2011
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1599

PARTE ACTORA: CARMEN AMARILY CATARI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.189.902

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUJICA, Inpreabogado No. 102.041

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S y solidariamente ANA LETICIA PEÑA VAÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.501.562

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de octubre de 2010 la ciudadana CARMEN AMARILY CATARI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.189.902, asistida por el abogado RAFAEL MUJICA, Inpreabogado No. 102.041, presentó demanda en contra de SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S y solidariamente ANA LETICIA PEÑA VAÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.501.562 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 27 de octubre de 2010 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esa fecha se libraron los correspondientes carteles de notificación.

El 13 de diciembre de 2010 el Secretario del Tribunal Abg. Carlos Santeliz Casamayor certifica las notificaciones de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que la audiencia preliminar se celebró el 10 de enero de 2011, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S y solidariamente ANA LETICIA PEÑA VAÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.501.562., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

DE LA PRETENSIÓN

Alega la actora que prestó servicios subordinados, remunerados y directos desde el 1 de junio de 2006 para la sociedad mercantil SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S, sociedad en comandita simple, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el No. 26, Tomo 17-A-Cto, posteriormente cambiando su domicilio al centro poblado de Santa Rosa de Monay, Estado Trujillo, en fecha 4 de julio de 2003, bajo el No. 68, Tomo 1-B y por último cambió su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 2006, bajo el No. 64, Tomo 29.

Desde el inicio de la relación de trabajo le dieron a conocer los beneficios laborales que disfrutaría y que los mismos procedían por vía de contratación colectiva, situación ésta que se materializó al final de la relación de trabajo ya que en el resto de la relación de trabajo solo le cancelaban el salario mensual acordado.

Que se desempeñó como asistente administrativo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7.30 a.m. a 12.30 p.m. y 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con los sábados y domingos como días de descanso, salvo las épocas de cierre de mes y otros eventos especiales en donde la jornada se extendía, laborando inclusive los días de descanso, feriados y domingos; que devengó como último salario mensual Bs. 1.718,25, a razón de Bs. 57,28 diario.

Señala que UNIMIN es una empresa que tiene un sindicato legalmente constituido en la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo y por vía de consecuencia todos los trabajadores están regidos por la convención colectiva de Trabajo vigente al 30 de abril de 2010, la cual fue renovada.

Que comenzó a percibir los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo luego de que un grupo de trabajadores demandaron a UNIMIN por los mismos motivos que hoy nos ocupan, que específicamente comenzó a gozar de los beneficios del contrato colectivo desde 1 de enero de 2010 y que no recibió pago retroactivo por el tiempo restante de la relación, es decir, desde su fecha de ingreso 1 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2009.

Que presentó su renuncia escrita el 1 de julio de 2010, luego de ser informada de manera escrita que la empresa había decidido cerrar sus operaciones en las oficinas de Barquisimeto; oportunidad en la recibió una liquidación de prestaciones sociales por la suma de Bs. 52.475,88 monto que no incluyó todo lo dejado de cancelar con base en los beneficios establecidos en la Convención Colectiva y por ello demanda diferencia de prestaciones sociales.

Hechos estos que generaron un tiempo de servicio de 4 años y 1 mes y en base a ello reclama Bs. 20.775,00 por Diferencia Salarial, Bs. 15.070,20 por Bono Asistencia, Bs. 3.863,29 por Bono de Transporte o Tiempo de Viaje, Bs. 12.876,42 por Diferencia de Vacaciones, Bs. 31.990,26 por Diferencia de Utilidades, Bs. 18.227,74 por Prestaciones Sociales, Bs. 2.768,95 por Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. 2.257,79 por Bono Retorno, Bs. 235,00 por Nacimiento de Hijo, Bs. 646,84 por Prima Antigüedad, Bs. 316,99 por Días Adicionales, Bs. 802,96 por Horas Extra Diurnas, Bs. 37,48 por Horas Extras Nocturnas.

MEDIOS DE PRUEBAS

Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, los cuales se detallan a continuación:

1.- RECIBOS DE PAGO en copia a carbón emanados de la demandada a favor de la actora en donde se evidencia las cancelaciones realizadas durante la relación de trabajo. Pagos estos que no se encuentran controvertidos en razón de la presunción de admisión de hechos. Así se establece.

2.- Carta de renuncia y finiquito de prestaciones sociales canceladas a la actora, las cuales no se encuentran controvertidas en razón de la presunción de admisión de hechos. Así se establece.

3.- Originales de liquidación de pago de vacaciones canceladas a la accionante los cuales no se encuentran controvertidos en razón de la presunción de admisión de hechos. Así se establece.

4.- Copia de cuadro de reserva de antigüedad a favor de la actora, emanado de la demandada, el cual no se encuentra controvertido en razón de la presunción de admisión de hechos. Así se establece.

5.- Convención colectiva original donde se evidencia los beneficios a los cuales estaba sujeta la actora. El cual no constituye un medio probatorio porque el derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

6.- Testimoniales de los ciudadanos NELLYANA MARGARITA PERAZA CASTILLO, EGLIS MARIA CABRERA CARIELES Y YOISETH YONIMAR AGUILLON BRIZUELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.276.902, 13.343.027 y 16.278.395. Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado. Así se establece.

7.- Exhibición de documentos: 1) Libro de horas extras, 2) Control de asistencia de su representada durante toda la relación laboral, 3) Recibos de pago originales correspondientes a cancelación de sueldo, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficios según convenio colectivo y cualquier otra remuneración recibida por la demandante y emitida por al demandada desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, 4) Carta de autorización para depositar la antigüedad en la contabilidad de la empresa. Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 10 de enero 2011; y en relación al fundamento de la pretensión del actor se observa del escrito libelar que invocó los artículos 95 del texto constitucional, 60, 508, 513, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cláusulas 2, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 31 y 42 de la Convención Colectiva.

Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.

En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por el accionante se activa la presunción de la existencia de la obligación reclamada, en razón de ello se determina que el actor no recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo a las cláusulas 2, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 31 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad UNIMIN de Venezuela por lo que proceden las diferencias reclamadas. Así se decide.

Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 01-06-2006 y de terminación el 01-07-2010, al igual que el cargo ejercido por la actora era de asistente administrativo y que devengó como último salario Bs. 1.718,25.

En consecuencia deberá la demandada pagar a la actora los conceptos que se detallan a continuación:

Diferencia salarial Bs. 20.775,00 de conformidad con la cláusula 2 la convención colectiva. Así se decide.

Bono Asistencia Bs. 15.070. Así se decide.

Bono Transporte o tiempo de viaje Bs. 3.863,29 de conformidad con la cláusula 13 de la convención colectiva de Trabajo. Así se decide.

Diferencia de vacaciones Bs. 12.876,42 de conformidad con la cláusula 8 de la convención colectiva. Así se decide.

Diferencia de utilidades Bs. 31.990,26 de conformidad con la cláusula 7 de la Ley convención colectiva. Así se decide.

Prestaciones Sociales Bs. 18.227,74 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 65 de la convención colectiva. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.768,95 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 65 de la convención colectiva. Así se decide.

Bono retorno Bs. 2.257,79 de conformidad con la cláusula 10 de la convención colectiva. Así se decide.

Nacimiento de Hijo Bs. 235,00 de conformidad con la cláusula 26 de la convención colectiva. Así se decide.

Prima de antigüedad Bs. 646,84 de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva. Así se decide.

Días adicionales Bs. 316,99 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Diferencia de horas extras diurnas Bs.2.299, 53 de conformidad con la cláusula 4 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Horas extras nocturnas Bs. 237, 34 de conformidad con la cláusula 4 de la Convención Colectiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadana CARMEN AMARILY CATARI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.189.902 en contra de SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S y solidariamente ANA LETICIA PEÑA VAÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.501.562

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 19 días del mes de Enero de 2011.
La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 4:200p.m.


El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz Casamayor