REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)


ASUNTO Nº KP02-L-2009-1832

PARTE ACTORA: BETZABETH YOLENNE DELGADO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.424.400

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAIZA MERINO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.454, en su carácter de Procurador del Trabajo

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE IKA C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.610 y JUDITH PALMERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.633

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 27 de enero del 2011, siendo las 9:00 AM, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar. Comparecen por la demandante la ciudadana BETZABETH YOLENNE DELGADO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.424.400, su apoderada abogada RAIZA MERINO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.454, en su carácter de Procurador del Trabajo y por la demandada su apoderado ELIO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.610.

Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de la prueba de informe acordada y evacuada previo acuerdo entre partes; ambas llegan al presente acuerdo con el que pondrán fin a la presente demanda: La Trabajadora accionante reconoce en este acto que la reclamación instaurada se debió a problemas surgidos con motivo al cesta ticket que le fue depositado mediante la empresa Valeven; y que a su vez dicha empresa de servicios, mantenía en su cuenta del Banco Canarias. Ahora bien, la tarjeta electrónica de valeven (Banco de Venezuela) no presenta problemas, manifiesta que esta fue consignada por error, por lo que solicita su devolución. En tal sentido la trabajadora reclamante, quedo clara en que lo correspondiente a la cesta ticket reclamado en la presente demanda, se encuentra depositado en la cuenta de valeven que permanecía en el Banco Canarias. EN tal sentido sobre este concepto no tiene nada más que reclamar.

En lo que respecta a los días de reposo demandados (39 días) y que corresponde a la cantidad de Bolívares Un Mil Ciento Trece con Cuatro céntimos; (Bs. 1.113,4) los mismos le serán cancelados en el día de mañana (28/01/2011), en la sede de la empresa; dado que la misma aun se encuentra laborando para la demandada.

Así mismo, la trabajadora demandante expone que una vez cancelado lo acordado, la empresa demandada no queda nada a deberle por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.

Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente causa no se cerrara hasta tanto conste los pagos ofertados. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Término siendo las 11:10 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


EL SECRETARIO

ABOG MANUEL GARCIA