REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de Enero de 2011
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001051
ASUNTO : FP11-L-2010-001051
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de proveer la admisión de las pruebas en esta causa y fijar la fecha para que tenga lugar la audiencia de juicio en este proceso; procede quien suscribe a efectuar las siguientes consideraciones previamente:
En primer lugar, observa este sentenciador que mediante acta de fecha 30 de Noviembre de 2010, se dio apertura a la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la presencia de la parte actora en la persona de su apoderado judicial ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS y de los apoderados de la parte demandada principal ciudadanos ALEXIS LEZAMA y LUIS EDUARDO MORENO PALACIOS, todos suficientemente identificados en autos.
Que en esa oportunidad de apertura de la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la parte actora ya mencionada, solicitó al Tribunal en funciones de mediación; que se pronunciare sobre la alegada falta de suficiencia del poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la demandada que asistieron a la referida instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que pidió además que se declarase la presunción de la admisión de los hechos en razón a que –según su postura- al no constar válidamente la representación judicial de la demandada principal “compareciente” al acto y al haber incomparecencia de la otra co-demandada al mismo, debía producirse la mencionada admisión de los hechos.
Luego de analizada la solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal mediador mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2010 (folios 50 y 51) dispuso lo siguiente:
Vista y suficientemente analizada la impugnación del poder realizada durante la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de noviembre del 2010, por el Abg. GUSTAVO CARO, apoderado judicial de la parte actora, fundamentada en lo establecido en el articulo 165 CPC, bajo el alegato de presunta insuficiencia y de ausencia de la identificación en el poder de los Abogados ALEXIS LEZAMA y LUIS MORENO, constituidos como apoderados en el referido poder ; y que como consecuencia de dicha insuficiencia fuera dictada sentencia de Admisión de Hechos, respecto de las Demanda solidaria in comparecientes, así como de la Demanda principal, por la insuficiencia del poder bajo las causales alegadas; este tribunal Décimo cumpliendo con su sagrado deber de resguardar el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes en el proceso considera que no es de su competencia funcional pronunciarse sobre la impugnación realizada al poder presentado por la Demandada compareciente, ni sobre la admisión de hechos solicitada respecto a la Demandada principal y que en caso de que si así lo hiciere, estaría incurriendo insalvablemente en la desigualdad manifiesta de colocar a la parte actora en una posición privilegiada, como sería que la causa se desarrollara sin que la accionada pudiera ejercer su derecho a la Defensa; al aplicar las mismas consecuencias jurídicas aplicables al demandado contumaz.
Por otra parte es preciso enfatizar que el Articulo 131 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesiòn……(…)”. Consecuencia jurídica que se justifica toda vez que al no comparecer la demandada no podría luego presentar ninguna prueba que lo favorezca; no obstante al no guardar relación la situación de hecho invocada por la actora con la norma citada, mal podría aplicársele la consecuencia jurídica señalada, y mas aún si se considera que su aplicación es meramente restrictiva a la situación de hecho en ella contenida, por la carga lesiva que podría generar a la accionada en este caso; como lo es privarla de su legitimo Derecho a la Defensa.
En virtud de los elementos de hecho y de derecho esbozados considera esta juzgadora de imperativa obligación abstenerse de emitir pronunciamiento sobre las defensas de formas opuesta por la actora en la apertura de la Audiencia Preliminar, denominadas Cuestiones Previas, las cuales según lo estipulado en el Articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su oposición no deben ser admitida en fase de mediación y a dichas consecuencia SE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADMISIÒN DE HECHOS RESPECTO A LA DEMANDADA PRINCIPAL …………………….Y ASI SE DECIDE.
Ahora luego de emitida las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, quien juzga considera ajustado a º derecho ordenar sean agregadas las pruebas al expediente para su posterior remisión al juez de juicio que resultare competente según el proceso de distribución respectivo, a objeto de que se pronuncie respecto a la impugnación realizada por el actor; y de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda Así mismo se hace saber a la parte actora que a partir del presente auto exclusive, se empieza a contar el lapso de cinco (5) día para que las demandas den contestación a la demanda, y que transcurrido dicho lapso, el expediente será remitido al juez de juicio para su debida decisión. CUMPLASE.
Con base a lo expuesto por el Tribunal en funciones de mediación, su consideración es que el mismo es incompetente funcionalmente para pronunciarse sobre la impugnación realizada al poder presentado por la representación judicial de la demandada principal, ni sobre la admisión de los hechos por la incomparecencia de la co-demandada, por estimar que si así lo hiciere “estaría incurriendo insalvablemente en la desigualdad manifiesta de colocar a la parte actora en una posición privilegiada, como sería que la causa se desarrollara sin que la accionada pudiera ejercer su derecho a la Defensa; al aplicar las mismas consecuencias jurídicas aplicables al demandado contumaz”.
Considera quien suscribe, necesario transcribir el contenido del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual dispone:
Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
La precitada norma establece que la Audiencia Preliminar será presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; precisamente en esta fase (mediación) se procura el arreglo entre las partes, en aras a solucionar la litis presente entre ellas; y que, de resultar positiva la mediación del Juez, procedería en el mismo acto a homologar el acuerdo suscrito entre las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada, para lo cual –irremediablemente- debe el sentenciador que preside el acto, constatar la cualidad de los intervinientes en el mismo, a fin de verificar la validez de su representación (artículo 47 LOPTRA), constatando además que puedan ellas disponer en el acuerdo, de los derechos que serán objeto del mismo. Queda de esta forma claramente evidenciada la potestad del juzgador en fase de mediación, para constatar la capacidad y legitimación procesal de las partes; sin lo cual no fuese posible que ante él sea que se celebren los acuerdos entre los intervinientes y que sea él mismo quien los homologue para concluir en feliz término el proceso.
En el presente caso, la Juzgadora actuando en funciones de mediación consideró que no era competente funcionalmente para pronunciarse con base a la aducida falta de suficiencia del poder presentado por la representación judicial de la demandada principal, cuando realmente si lo es.
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocada por la sentenciadora:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. …omissis…
Si ya hemos visto que el sentenciador que conoce de la causa en fase de mediación está habilitado para verificar la capacidad y legitimidad procesal de los intervinientes en la Audiencia Preliminar; en el caso de autos era más patente esa potestad, porque si eran dos demandadas y una de ellas no vino, y de la otra se objetaba la representación presente en el acto de instalación de la Audiencia Preliminar; conforme al precitado artículo 131, era deber del Juez verificar en ese acto la validez de la representación judicial de la demandada a quien se le objetaba su cualidad; pues, dicho análisis hubiese podido arrojar que tales apoderados no ostentaban la representación que decían tener de la co-demandada; y de haber sido así, ante la falta de concurrencia de las dos demandadas al acto de instalación de la audiencia, tenía el Juez de la mediación –irremediablemente- que pronunciarse incontinenti sobre la presunción de la admisión de los hechos, tal como lo refiere el citado dispositivo legal; y así lo tiene establecido este Juzgador.
Así las cosas, debe el Juez de la mediación pronunciarse respecto de la validez de la representación de quienes acudieron a la instalación de la Audiencia Preliminar como apoderados de la demandada, pues las consecuencias de dicho pronunciamiento evidenciarán la necesidad de declarar la presunción de la admisión de los hechos conforme al mencionado artículo 131; siendo que esa actividad es propia del Juez que conoce de la mediación, es decir, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (artículos 129, 131 LOPTRA). De no considerarlo así, aún le queda la posibilidad de seguir celebrando la Audiencia Preliminar y una vez que considerase concluida la misma, conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ejercer el segundo despacho saneador, en el cual se encuentra facultada para resolver de forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, como bien lo es el alegato de insuficiencia del poder otorgado a los que comparecen en nombre de la demandada; y así lo tiene establecido este Juzgador.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en nombre de la República y por autoridad de la Ley; ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que sea el mismo quien se pronuncie sobre el alegato de insuficiencia del poder que acredita la representación de quienes comparecieron a la instalación de la Audiencia Preliminar; en los términos que se han expresado en el presente pronunciamiento. Así, se decide.
Como consecuencia de lo anterior, líbrese oficio de remisión del presente asunto al mencionado Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial. Cúmplase.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.
PCAR.
EXP. Nº FP11-L-2010-001051.
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